CSJ - STP22079-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22079-2025 Radicación No. 149511 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WILMER ALEXANDER CARDOZO SALAS , contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó por hecho superado el amparo pedido por el impugnante contra la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

“Tras afirmar que el 18 de enero de 2024, fue denunciado por la señora Anyi Estefany Morea Ramírez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, refirió que la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva incumplió con el deber constitucional y legal de formular imputación o archivar la causa penal.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149511 CUI 41001220400020250039501

WILMER CARDOZO

Que, por lo anterior, el 18 de julio de 2025, elevó un derecho de petición ante la precitada Fiscalía, exigiendo la audiencia de formulación de imputación; sin embargo, aseguró que a la fecha no ha obtenido respuesta.

Por consiguiente, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada resolver el pedimento formulado.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

ha obtenido respuesta.

Por consiguiente, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada resolver el pedimento formulado.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

La Fiscal 2ª Seccional de Neiva, afirmó que le fue asignado el conocimiento de la indagación n°. 410016000716202400128, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra del accionante.

Acto seguido, afirmó que durante el trámite de la presente acción el 10 de septiembre respondió la solicitud elevada por el demandante.

En cuanto a la mora judicial, explicó que a pesar de contar con 520 procesos en etapa de juicio y 200 en indagatoria, ha intentado adelantar las diligencias en contra el actor al punto que completó la investigación y está lista para formular imputación al indiciado, no obstante, no lo ha materializado por los resultados infructuosos de la policía judicial en la ubicación de este.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149511 CUI 41001220400020250039501

WILMER CARDOZO

El 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, luego de verificar que la Fiscalía accionada respondió la solicitud elevada por el actor durante el presente trámite y la mora denunciada está justificada.

Notificado el fallo, WILMER CARDOZO SALAS, a través de

que la Fiscalía accionada respondió la solicitud elevada por el actor durante el presente trámite y la mora denunciada está justificada.

Notificado el fallo, WILMER CARDOZO SALAS, a través de su apoderado, lo impugnó. En sustento, dijo que la respuesta no es de fondo y nada se dijo frente a la mora judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de WILMER ALEXANDER CARDOZO SALAS , al guardar silencio frente a la solicitud formulada el 18 de ju lio de 2025. Así mismo, se analizará si la accionada incurrió en mora judicial injustificada como lo pregona el impugnante.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , estasTutela de segunda Instancia

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no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del

CUI 41001220400020250039501

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no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).

Así mismo, los artículos 29 y 228 de la Constitución Política indican que toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su

Política indican que toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 deTutela de segunda Instancia Número Interno 149511 CUI 41001220400020250039501

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1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y e l acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada el 18 de julio del cursante por la parte actora a la Fiscal 2ª Seccional de Neiva, fue resuelta el 10 de septiembre de 2025 con ocasión del presente trámite.

En la respuesta en comento, la autoridad judicial accionada respondió en los siguientes términos:

“En atención a su derecho de petición bajo la noticia criminal número 410016000716202400128, mediante el cual solicita la formulación de imputación me permito informar: es una etapa procesal en la que se le comunica formalmente al presunto imputado la acusación que se le hace en su contra, actualmente se realizó labores investigativas mediante la policía

solicita la formulación de imputación me permito informar: es una etapa procesal en la que se le comunica formalmente al presunto imputado la acusación que se le hace en su contra, actualmente se realizó labores investigativas mediante la policía judicial de la localización del señor Wilmer Alexander Cardozo Salas, donde el resultado del informe de investigador de campo fechado 04 de abril de 2025, no fue posible su ubicación para ser notificado de las diligencias de audiencia preliminar para llevarse a cabo la formulación de imputación”.

Dicha contestación la remitió al correo electrónico Wilmer.osorio.suarez@gmail.com.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149511 CUI 41001220400020250039501

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De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció de fondo frente a la solicitud de desacato presentada.

La anterior precisión conduce a concluir qu e en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

5. En cuanto a la mora judicial denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, ha adelantado el programa metodológicoTutela de segunda Instancia

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correspondiente al punto que, la última orden dada a la policía judicial consistió en la ubicación del indiciado para formularle la corresp ondiente imputación, tal y como se lo dio a conocer en la respuesta del pasado 10 de septiembre.

Adicionalmente, en el informe allegado por la accionada, dio a conocer la alta carga laboral que afronta su despacho teniendo a su cargo 520 procesos en etapa de juzgamiento y 200 en investigación; por tanto, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante debe rá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la Fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la tarea de esa entidad y mucho menos instarla para definir la

aquí demandante debe rá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la Fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la tarea de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante, no obstante, ya anunció por escrito que próximamente lo citará para la comunicación de cargos.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, c on miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149511 CUI 41001220400020250039501

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Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Todo lo dicho, para significar que de manera alguna se verificó afectación injustificada de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada.

procedimiento establecido para el efecto.

Todo lo dicho, para significar que de manera alguna se verificó afectación injustificada de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada.

Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda Instancia

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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