CSJ - STP2208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2208-2023 Radicación N.° 129095 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ, frente al fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima, el Fiscal 58 Seccional de ese municipio, las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad.: 252906000657-2021-00168, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, la IPS Premier Salud ERON ViejoCUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia Caldas, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos:
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: • En la actualidad se adelanta en su contra un proceso por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proxenetismo con menor de edad agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal bajo el radicado 25290.60.00.657.2021.00168.00, por cuenta del cual se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña. • Señalan que están presentando problemas de salud. • Pese a lo anterior, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal, en la que se prorrogó la medida de aseguramiento que pesa en su contra, diligencia que se adelantó sin su presencia y en la que querían aportar unos elementos de juicio. • Por esta situación solicitaron la nulidad de lo actuado, petición que no fue acogida por el juzgado que tramita el proceso en su contra. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de la audiencia en que se prorrogó la medida de aseguramiento y de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal el 15 de diciembre pasado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras
Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal el 15 de diciembre pasado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado 2CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia Primero Penal del Circuito de El Espinal, no fue caprichosa ni arbitraria, pues el despacho: “[S]e refirió a la causal invocada por el delegado de la Fiscalía en el sentido de que los procesados representan un peligro para la sociedad, arribando a la conclusión con el estudio que efectuó que así era, cumpliéndose adicionalmente el requisito objetivo exigido en atención al monto de la pena fijado en abstracto para los delitos imputados”. Por otro lado, señaló que, en relación con el derecho a la salud de los accionantes: i) En la historia clínica aportada no se aprecia dictamen médico que establezca que los accionantes están padeciendo una enfermedad grave que no les permite permanecer privados de la libertad en un establecimiento de reclusión; y ii) De las respuestas recibidas en la etapa probatoria del presente trámite, se colige que a los accionantes se les han brindado los servicios que han requerido de manera oportuna.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ, quienes se
que han requerido de manera oportuna. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ, quienes se opusieron a los argumentos plasmados en el fallo de primera instancia como pasa a verse: i) Indican que no es cierto que el auto por medio del cual se prorrogó su detención preventiva fuese razonable, “pues en ningún momento 3CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia tuvimos oportunidad de ejercer nuestros derechos, máxime tratándose del derecho fundamental a la libertad”; y ii) Sostienen que la afirmación de que les han sido brindado todos los servicios de salud que han requerido, “es… alejada de la libertad, por cuanto la salud de MAYERLIH QUIÑONES cada día se ve más afectada, pues hasta el momento no ha recibido el tratamiento oportuno y adecuado por parte del INPEC” (sic). Por lo anterior, hacen la siguiente solicitud: “Solicitamos revocar el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), y en su lugar amparar los derechos vulnerados a los suscritos procesados al debido proceso, defensa y contradicción y como consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado dentro la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento celebrada en el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DEL ESPINAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en donde se decidió acceder a la solicitud de prorroga elevada por el FISCAL 58 SECCIONAL DEL ESPINAL y así mismo de la decisión
PENAL MUNICIPAL DEL ESPINAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en donde se decidió acceder a la solicitud de prorroga elevada por el FISCAL 58 SECCIONAL DEL ESPINAL y así mismo de la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL espinal de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
4CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ censuran a través de
la acción de amparo:
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ censuran a través de la acción de amparo: i) El auto proferido el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, confirmó la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento que les fuera impuesta al interior del proceso penal rad.: 252906000657-2021-00168; y ii) Que las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué no les hayan brindado las atenciones de salud que han requerido durante su detención.
Sostienen que dichas situaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, contrario a lo resuelto por el a quo, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el proceso penal rad. 252906000657-2021-00168 está en curso y, en este sentido, los actores, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, deben hacerlo dentro de 5CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la
actuaciones dentro del proceso penal. Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ahora, si bien la actuación se encuentra en fase de conocimiento, esta Corporación ha sentado que, si el procesado “pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares, bien puede hacer dicha solicitud en el trámite del proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior” (STP6091, 25 may. 2021, Rad. 116468).
5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues, si bien aducen que están sufriendo de ciertos padecimientos de salud que imposibilitan su vida en reclusión, frente a los cuales, además, no han recibido tratamiento oportuno, como bien lo dijo el Tribunal a quo, no obra documento alguno que permita inferir dicha situación, siendo que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el
que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de El 6CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia Espinal que reconsidere su decisión ni a las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué que desplieguen una u otra acción indeterminada. Por ende, IVÁN DARÍO POVEDA QUIÑONES y MAYERLIH ESPERANZA QUIÑONES SÁNCHEZ deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables
quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo se debe declarar improcedente , pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
7CUI 73001220400020220156401 Número Interno 129095 Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8