CSJ - STP22080-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22080-2025 Radicación No. 149518 Acta No. 294
Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario –INPECy el Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Laura Isabelina Cadena Arias, quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Harrison Stiven Messu Cadena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1-. Refirió la señora Laura Isabelina Cadena Arias que, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, el JuzgadoCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
2 8° Penal del Circuito de Cali condenó a su hijo Harrison Stiven Messu Cadena a la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado.
2-. Indicó que dentro del proceso penal se acreditó que su hijo actuó bajo un trastorno mental permanente que requiere tratamiento psiquiátrico. Sin embargo, señaló que, pese a dicha determinación, actualmente permanece recluido en la Estación de Policía Nueva Floresta, lugar que no reúne
su hijo actuó bajo un trastorno mental permanente que requiere tratamiento psiquiátrico. Sin embargo, señaló que, pese a dicha determinación, actualmente permanece recluido en la Estación de Policía Nueva Floresta, lugar que no reúne las condiciones necesarias para la atención de su hijo poniendo en riesgo su integridad y la de los demás internos.
3-. Manifestó que, ante esta circunstancia, el 13 de junio de 2025 presentó petición ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando el traslado de su hijo a un establecimiento psiquiátrico.
4-. Agregó que el 14 de julio de 2025 acudió personalmente a dicho despacho para conocer el estado de la solicitud, pero le informaron que “no habían revisado el tema”, lo cual, estima, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, además de una amenaza a los derechos a la salud y a la vida de su hijo.
5-. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver de fondo la solicitud elevada el 13 de junio de 2025, disponiendo el traslado de Harrison Stiven Messu Cadena a un establecimiento psiquiátrico idóneo, en el que puedaCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
3 cumplir la medida de seguridad impuesta con las condiciones de atención requeridas para su situación de salud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, la Sala
3 cumplir la medida de seguridad impuesta con las condiciones de atención requeridas para su situación de salud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado y a los sujetos vinculados 1, con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
2-. El INPEC solicitó su desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, manifiesta, corresponde al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atender las peticiones formuladas por la accionante y emitir la decisión de fondo respectiva.
3-. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante auto del 14 de julio de 2025, avocó el conocimiento de la medida de seguridad impuesta al señor Harrison Stiven Messu Cadena, dentro del proceso identificado con r adicado 76001600019320220846700.
1 Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, Policía Nacional, Estación de Policía Nueva Floresta, Dirección Nacional y Regional del INPEC, Instituto Nacional de Medicina Legal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, Establecimiento Penitenciario Villahermosa, Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Salud de la Alcaldía de Santiago de Cali, USPEC, Ministerio de Salud, Coosalud EPS y Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados
del Valle del Cauca, Secretaría de Salud de la Alcaldía de Santiago de Cali, USPEC, Ministerio de Salud, Coosalud EPS y Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.CUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
4 En el mismo proveído, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa, para que informara en qué institución psiquiátrica o establecimiento de salud mental debía ejecutarse la medida de seguridad, con el fin de materializar el traslado del condenado.
Asimismo, dispuso oficiar al INPEC, a la USPEC y a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, para que, en el marco de sus competencias, gestionaran la asignación de cupo hospitalario para el cumplimiento de la medida en un pabellón psiq uiátrico destinado a personas condenadas.
Indicó que se recibieron respuestas del INPEC y la USPEC, informando que trasladaron el requerimiento por competencia y que se solicitó atención médica al condenado ante Coosalud EPS, la Estación de Policía Nueva Floresta y la Secretaría de Salud Departame ntal, la cual, a su vez, comunicó haber remitido la petición al Ministerio de Salud y Protección Social.
Precisó que, a la fecha, no se ha recibido la información necesaria respecto del establecimiento asignado, requisito indispensable para librar la orden de traslado de Harrison Stiven Messu Cadena al centro psiquiátrico correspondiente.
Precisó que, a la fecha, no se ha recibido la información necesaria respecto del establecimiento asignado, requisito indispensable para librar la orden de traslado de Harrison Stiven Messu Cadena al centro psiquiátrico correspondiente.
4-. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el 11 de agosto de 2025 se practicó valoración psiquiátrica de capacidad de comprensión yCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
5 autodeterminación, cuyo informe sería rendido a más tardar el 19 de septiembre de 2025.
Sostuvo, sin embargo, que las pretensiones de la accionante no recaen dentro de la competencia de la entidad, pues el trámite pericial no constituye obstáculo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 1° de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
5-. El Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali manifestó que ese despacho conoció en primera instancia el proceso penal seguido contra Harrison Stiven Messu Cadena por el delito de homicidio agravado, bajo radicado 76 -001-6000193-2022-08467.
Indicó que, agotadas las etapas procesales, se profirió la sentencia del 1° de noviembre de 2024, mediante la cual se impuso al procesado la medida de seguridad de internamiento en estableci miento psiquiátrico por 20 años, en institución pública o privada que brindara la atención
la sentencia del 1° de noviembre de 2024, mediante la cual se impuso al procesado la medida de seguridad de internamiento en estableci miento psiquiátrico por 20 años, en institución pública o privada que brindara la atención especializada requerida, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.
Agregó que en el numeral segundo de la providencia se dispuso que el INPEC, con la asistencia del Instituto de Medicina Legal, si fuere necesario, determinaría el establecimiento donde habría de cumplirse la medida, debiendo librarse las comunicaciones per tinentes a travésCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
6 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.
Finalmente, señaló que contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
6-. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa manifestó que la atención en salud y los traslados de las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas, sindicadas o recluidas en centros transitorios son responsabilidad de los municipios y gobernaciones.
En ese sentido, solicitó la vinculación de los entes territoriales correspondientes, argumentando que son estos los llamados a garantizar la atención y el traslado de dicha población.
7-. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida
población.
7-. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Harrison Stiven Messu Cadena, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, adelantaran las gestiones necesarias para la asignación de un cupo en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para la internación del accionante.CUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
7 Dispuso, además, que la Estación de Policía Nueva Floresta y el INPEC, una vez se efectuara la asignación del cupo, procedieran a materializar el traslado del accionante al centro asistencial o institución designada para la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
De igual manera, instó a la Estación de Policía Nueva Floresta de Cali para que, mientras se hace efectivo el traslado, adoptara las medidas necesarias y pertinentes para garantizar las condiciones de salud, integridad y seguridad del señor Harrison Stiven Messu Cadena.
Finalmente, ordenó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dar respuesta a la petición presentada por la señora Laura Isabelina Cadena Arias, informando las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del traslado y notificar dicha comunicación a la peticionaria.
8-. En cumplimiento de lo ordenado, el 3 de octubre de
Arias, informando las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del traslado y notificar dicha comunicación a la peticionaria.
8-. En cumplimiento de lo ordenado, el 3 de octubre de 2025, la Estación de Policía Nueva Floresta de Cali informó que el día anterior se había efectuado el traslado a Messu Cadena al “Hospital Universitario” (sic), sin embargo, la institución médica se negó a recibirlo porque “no hay autorización del Ministerio de Salud” (sic).
9-. El INPEC interpuso impugnación contra la sentencia de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la asignación de un cupo en establecimiento psiquiátrico corresponde al Ministerio deCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
8 Salud y Protección Social, mientras que la materialización del traslado de Harrison Stiven Messu Cadena compete a la Estación de Policía Nueva Floresta, lugar donde actualmente permanece bajo custodia y responsabilidad de dicha autoridad.
10-. Por otro lado, el Ministerio de Salud y Protecci ón Social impugnó la sentencia argumentando que el fallo incurrió en defecto sustantivo. Sostuvo que su competencia se limita a la coordinación y administración de recursos del programa de inimputables, mas no a la prestación directa de servicios de salud ni a la ejecución materi al de las medidas de seguridad.
Asimismo, alegó una imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial, dado que no cuenta con documentación completa exigida por la Resolución 281 de 2025 para
servicios de salud ni a la ejecución materi al de las medidas de seguridad.
Asimismo, alegó una imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial, dado que no cuenta con documentación completa exigida por la Resolución 281 de 2025 para autorizar el cupo, entre ellos la sentencia ejecutoriada, el dictamen de inimputabilidad y la información sobre el lugar de reclusión. Explicó que, sin dichos documentos, no puede iniciar e l trámite administrativo, ya que los recursos asignados tienen destinación específica y control estricto.
Finalmente, aclaró que, una vez recibida la solicitud en debida forma, procederá de inmediato con la gestión del cupo, reiterando que su actuación ha sido conforme a los límites legales y técnicos de su competencia.CUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1-. En el trámite adelantado ante esta Sala, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali allegó oficio fechado el 28 de octubre del año en curso, mediante el cual informó que en días anteriores se adelantaron gestiones ante el INPEC y el Ministerio de Salud con el fin de efectuar el traslado de Messu Cadena. No obstante, señaló que, hasta la fecha, dicho traslado no ha sido posible realizarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los
sido posible realizarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los presentes recursos por ser elevados contra una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Cali.
2-. Las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Salud y Protección Social se circunscriben a controvertir la decisión de primera instancia, al considerar que no son competentes para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal.
El Ministerio de Salud argumenta que su intervención, tratándose de personas inimputables, se limita a la coordinación y asignación de cupos en institucionesCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
10 médicas, añadiendo que no ha recibido la documentación necesaria para iniciar dicho trámite. Por su parte, el INPEC sostiene que la asignación y traslado del accionante no se encuentran dentro del marco de sus funciones, dado que este no está recluido en un establecimiento carcelario.
3-. En relación con la impugnación del Ministerio de Salud y Protección Social, se advierte que lo ordenado por el a quo se limitó a disponer que esa entidad adelantara las gestiones necesarias para la asignación de un cupo en un establecimiento psiquiátri co o clínica adecuada para la internación del accionante. Tal función corresponde de
a quo se limitó a disponer que esa entidad adelantara las gestiones necesarias para la asignación de un cupo en un establecimiento psiquiátri co o clínica adecuada para la internación del accionante. Tal función corresponde de manera directa a su ámbito de competencia, como lo reconoce expresamente el propio Ministerio en su escrito de impugnación.
Asimismo, dentro del trámite de esta tutela se acreditó que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali allegó al Ministerio la documentación requerida para iniciar la gestión, razón por la cual no se advierte que la orden impartida resulte de imposible cumplimiento. Tampoco se exponen argumentos concreto s que permitan establecer una imposibilidad material o jurídica que impida la ejecución de la orden judicial impartida.
4-. En cuanto a la impugnación del INPEC, relativa a la supuesta falta de competencia para cumplir la orden judicial tampoco tiene vocación de prosperar. Esta Sala ha reiterado que no es admisible que la entidad rehúse sus deberes ,CUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
11 dejando a cargo de los entes territoriales a l os internos que debe custodiar. Su posición de garante no depende del lugar físico en que se encuentre recluido el interno, ya sea una estación de policía, una URI o cu alquier otro centro transitorio, sino del hecho de que, por orden judicial, la persona se halla privada de la libertad.
En consecuencia, corresponde al INPEC ser garante
estación de policía, una URI o cu alquier otro centro transitorio, sino del hecho de que, por orden judicial, la persona se halla privada de la libertad.
En consecuencia, corresponde al INPEC ser garante coordinando y materializando el traslado de Messu Cadena al establecimiento designado una vez se asigne el cupo respectivo, en cumplimiento de la orden judicial impartida en primera instancia.
5-. Igualmente, la Corte observa que la providencia impugnada supera el test de razonabilidad y proporcionalidad exigido para el control constitucional de las decisiones judiciales, por cuanto se encuentra debidamente motivada, fundada en las pruebas y los hechos acreditados dentro del expediente. No se advierte arbitrariedad alguna, sino por el contrar io, una decisión ajustada a las normas llamadas a regular el trámite y a la finalidad de la acc ión constitucional.
La Sala comparte la conclusión del a quo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, y no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, como lo afirmó el Ministerio de Salud. Por el contrar io, la decisión resulta razonable y garantiza los principios de protección reforzada de lasCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
12 personas inimputables que se encuentran bajo la custodia del Estado.
6-. Por último, la Sala considera pertinente advertir que, si bien el traslado de los inimputables a establecimientos psiquiátricos en cumplimiento de una medida de seguridad
personas inimputables que se encuentran bajo la custodia del Estado.
6-. Por último, la Sala considera pertinente advertir que, si bien el traslado de los inimputables a establecimientos psiquiátricos en cumplimiento de una medida de seguridad impuesta mediante sentencia judicial está supeditado a un procedimiento que exige la coordinación interinstitucional entre las autoridades judiciales, el INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras entidades, dicho trámite debe adelantarse bajo la custodia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Esta coordinación requiere comunicación efectiva y actuación eficiente y articulada entre las entidades, a fin de evitar demoras que puedan agravar la situación de quienes requieren atención médica especializada.
En el caso concreto, ha transcurrido un lapso más que razonable y prudente desde la emisión de la sentencia condenatoria que impuso la medida de seguridad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el traslado del accionante al establecimiento adecuado. Tal tardanza injustificada refleja una inadecuada ejecución de las órdenes judiciales impartidas, circunstancia que hace más clara la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Messu Cadena.
7-. Así, no habiendo sido objeto de impugnación otro aspecto, en mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión deCUI 76001220400020250120001 Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
13 Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Número interno 149518 Tutela de Segunda Instancia Laura Isabelina Cadena Arias y otro
13 Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Laura Isabelina Cadena Arias, quien actuó en nombre propio y como agente of iciosa de Harrison Stiven Messu Cadena.
2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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