CSJ - STP22081-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22081-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22081-2025 Radicación No. 149541 Acta No. 294
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la impugnación instaurada por Luz Marina Pedroza Plata, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por la nombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 68001310500620230034800.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149541 CUI 11001020500020250143001
LUZ MARINA PEDROZA PLATA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Luz Marina Pedroza Plata promovió demanda ordinaria laboral contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., decidida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga el 17 de junio de 2024 , declaró la existencia de un contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
2. Admitido el recurso de alzada presentado por la demandante, el 17 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión primigenia.
3. En sede constitucional, la accionante , considera
demandante, el 17 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión primigenia.
3. En sede constitucional, la accionante , considera vulnerados sus derechos fundamentales . Solicitó dejar sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2025 y ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia que reconozca el derecho a la seguridad social reclamado en el proceso objeto de censura.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de subsanado el escrito inicial, mediante auto de junio 24 de 2025, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149541 CUI 11001020500020250143001
LUZ MARINA PEDROZA PLATA
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1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el enlace del expediente digital.
2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala Homóloga Laboral negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada se sustentó en criterios jurídicamente razonables, fruto de una interpretación equilibrada y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso.
Homóloga Laboral negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada se sustentó en criterios jurídicamente razonables, fruto de una interpretación equilibrada y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso.
Estimó, además, que la demandante no acreditó los elementos esenciales de la relación laboral ni los extremos temporales alegados, por lo que la negativa de las pretensiones obedeció al incumplimiento de la carga probatoria.
5. Inconforme con la decisión, Luz Marina Pedroza Plata la impugnó. Reiteró lo manifestado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la SalaTutela de Segunda Instancia
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4 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.
2. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto.
3. Esta judicatura circunscribirá el análisis al auto del 17 de febrero de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de Primer Grado mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Marina Pedroza Plata y la
17 de febrero de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de Primer Grado mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Marina Pedroza Plata y la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., pero se negaron las condenas derivadas de las pretensiones formuladas.
4. En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal precisó que, si bien las pruebas testimoniales permitieron inferir la prestación personal del servicio por parte de Luz Marina Pedroza Plata en favor de la sociedad demandada , no fue posible determinar con certeza los extremos temporales del vínculo laboral, requisito indispensable para efectuar cualquier liquidación o condena. Al respecto, hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto regulan los elementos del contrato y la presunción de existencia.Tutela de Segunda Instancia
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5 Primero, indicó que la carga de la prueba sobre los extremos temporales recae en quien alega la relación.
Segundo, al tenor de las citadas normas, explicó que la presunción del contrato de trabajo no releva al demandante de acreditar hechos trascendentes como la duración de la relación.
Tercero, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral - sentencias SL3126 -2021, SL3183 -2021 y SL17430-2017-, adujo que, aunque el juez puede estimar períodos aproximados con base en la prueba, ello requiere
Casación Laboral - sentencias SL3126 -2021, SL3183 -2021 y SL17430-2017-, adujo que, aunque el juez puede estimar períodos aproximados con base en la prueba, ello requiere elementos concretos que aquí no se acreditaron.
Trasladadas esas premisas, afirmó que (i) los testimonios resultaron creíbles, pero insuficientes para precisar los extremos temporales, y (ii) la actora no cumplió su carga probatoria.
Concluyó, entonces, que no era posible impartir condena alguna, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia.
En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela, pues la decisión cuestionada se apoya en criterios jurídicos razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasTutela de Segunda Instancia Número Interno 149541 CUI 11001020500020250143001
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6 No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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