CSJ - STP22082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22082-2025 Radicación No. 149550 Acta No. 294

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 202 5, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al fuero sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical ,C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ

2 instaurado por la accionante en contra de la sociedad Metrolínea S.A., radicado n.° 68001310500220240015800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la sociedad Metrolínea S.A. con el fin de que declarara

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la sociedad Metrolínea S.A. con el fin de que declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la demandada desde el 4 de agosto de 2014 y, como consecuencia de ello, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o super ior, además del pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir, junto con el pago de costas del proceso.

1.2. Lo anterior, en atención a que sostiene que fue despedida sin previa autorización de un juez laboral, pese a que para la fecha de su desvinculación gozaba de la garantía sindical en razón a que ostentaba la calidad de secretaria de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Empleados Públicos y Trabajadores de las Entidades Oficiales de Santander (OSETOS).

1.3. El asunto le correspondió conocer al Juzgado 2 ° Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68001310500220240015800, autoridad que el 4 deC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ

3 diciembre de 202 4 accedió a las pretensiones de la demandante.

Por ello, declaró ineficaz su despido y condenó a la empresa demandada a reintegrarla sin solución de

3 diciembre de 202 4 accedió a las pretensiones de la demandante.

Por ello, declaró ineficaz su despido y condenó a la empresa demandada a reintegrarla sin solución de continuidad «a un cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido para el 27 de marzo de 2024, fecha de su despido. Se autoriza a METROLINEA S.A a que descuente el eventual valor que por concepto de indemnización por despido injusto le hubiera reconocido a la trabajadora».

1.4. Contra la anterior providencia la compañía demandada, interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , resolvió el 15 de mayo de 2025, revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en «una cláusula presuntiva del Decreto 2127 de 1945».

1.5. Por lo anterior, en criterio de la accionante, el fallo emitido por el tribunal accionado, aplicó indebidamente la cláusula presuntiva, pues a su juicio, no podía invocarse como una causal objetiva para su despido, por lo que su despido se dio sin justa causa y sin previa autorización de un juez laboral pese a que ostentaba fuero sindical.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la tutelante es que se deje sin efecto s la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal convocado, que revocó la decisión del juzgado de primeraC.U.I. 11001020500020250164301

Radicado Interno 149550

sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal convocado, que revocó la decisión del juzgado de primeraC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ

4 instancia, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en el que se accedan a sus pretensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 29 de julio de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Henry Lozada Pinilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso objeto de estudio. Además, recalcó que no vulneró ningún derecho fundamental a las partes. Remitió copia del expediente.

3.2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento del devenir procesal, para luego advertir que actualmente el expediente se encuentra en el despacho para obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Envió copia del link del expediente.

3.3. Durante el traslado tutelar, n o se allegaron más respuestas.C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550

superior. Envió copia del link del expediente.

3.3. Durante el traslado tutelar, n o se allegaron más respuestas.C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ

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EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 6 de agosto de 2025, negó la protección reclamada.

En primer lugar, estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, analizó si la decisión censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional.

Frente a ello, señaló que el tribunal a quo, en la decisión censurada del 15 de mayo de 2025 , expuso que solo existe prueba de que entre las partes hubo un único contrato, el cual no fue variado, salvo en la denominación de cargo de la demandante, de acuerdo a la pla nta de personal de la empresa demandada. Asimismo, indicó que en el artículo 8° del mencionado contrato se estableció la cláusula presuntiva en los siguientes términos : “(…) así mismo las partes se reservan la facultad de terminar unilateralmente este contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días”.

En consecuencia, para el Tribunal resultó claro que el contrato estableció las cláusulas legales de terminación, además de incorporar una condición, esto es, la reserva de

ser inferior a 30 días”.

En consecuencia, para el Tribunal resultó claro que el contrato estableció las cláusulas legales de terminación, además de incorporar una condición, esto es, la reserva de las partes para dar por terminado unilateralmente el contrato mediante aviso con antelación no inferior a 30 días. De suerteC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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6 que la terminación del contra to aludió a que el fundamento de dicha decisión se sustentó en la expiración del plazo pactado, conforme a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015.

Así las cosas, dicha instancia determinó que le asistía razón a la apelante al afirmar que el fuero sindical de BECERRA GUTIÉRREZ no podía extenderse más allá del plazo presuntivo dispuesto por ley para los contratos de los trabajadores oficiales . Por ello, no podía exigírsele a la empresa acudir ante el juez laboral a fin de levantar el fuero sindical y solicitar autorización para el despido, pues la invocación del plazo presuntivo constituía una causal legal y objetiva de terminación del contrato.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto lo decidido por el tribunal accionado no se vislumbraba arbitrario o caprichoso. Por el contrario, advirtió que actúo dentro del marco de su autonomía e independencia.

Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

contrario, advirtió que actúo dentro del marco de su autonomía e independencia.

Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y se opuso a cada una deC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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7 las pretensiones negadas por la primera instancia, pues , en su sentir , la tutela es procedente en razón a que “(…) la misma tiene caracteres de derechos fundamentales y de perjuicios inminentes y se revoque la decisión del aquo (sic)”.

Dicho lo anterior, solicitó : (i) que se ampare n sus derechos fundamentales ; (ii) que se deje sin efectos la sentencia laboral atacada; (iii) que se ordene su reintegro inmediato a la empresa Metrolínea S.A.; y, (iv) que se requiera a dicha compañía abstenerse de cualquier conducta que vulnere sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 4 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga

Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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7. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales de ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ, dentro del proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro - con radicado n.°

68001310500220240015800. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica

pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv ) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de losC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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9 requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su

va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzg ada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derech os fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

9. Consideraciones en relación con las providencias cuestionadas

Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que laC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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10 providencia reprobada, esto es, la emitida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez

Bucaramanga que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.

Luego de revisada la sentencia, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema s jurídicos determinar “i) si la Juez de instancia desconoció o no la naturaleza contractual del vínculo que ató a las partes en disputa, ii) si la causal alegada, se erige en una legal, y, iii) de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si operó o no la prescripción de la acción aquí ejercida”.

Para resolver esos interrogantes, de entrada, sostuvo ese tribunal que debía revocarse la decisión de primera instancia, en atención a que el juez a quo erró en la conclusión arribada al no discernir la naturaleza jurídica de la demandada y en consecuencia, el tipo de contrato que regía para las partes, lo que le llevó a ignorar la causal legal y objetiva que sirvió como fundamento para la terminación del mismo.

Así las cosas, al analizar la naturaleza jurídica de la empresa Metrolínea S.A. evidenció que dada la constituciónC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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11 de la sociedad y las disposiciones que le son aplicables, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Tutela de Segunda Instancia

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11 de la sociedad y las disposiciones que le son aplicables, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Asimismo, estudió la naturaleza del contrato que ató a las partes y para ello acudió al Decreto 2127 de 1945, Ley 4° de 1913, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 3135 de 1968, Decreto 1083 de 2015 y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puntualmente el radicado 17720, a partir de los cuales llegó a la conclusión que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y Confianza.

En ese orden de ideas, los empleados públicos adscritos a Metrolínea S.A. por regla general son trabajadores oficiales y en el caso de BECERRA GUTIÉRREZ quien ocupó el cargo de “ auxiliar administrativo ”, adscrito a la dependencia de operaciones, efectivamente hacía parte de la planta de personal de esa empresa y por ende, estuvo vinculada mediante un contrato individual de trabajo como trabajadora oficial.

Por lo antes expuesto, el tribunal de instancia procedió a examinar la causal de terminación del contrato individual de trabajo oficial, acudiendo a la Ley 6 de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, para llegar a la conclusión que en los eventos en que no se estipula término de duración del contrato o no resulte de laC.U.I. 11001020500020250164301

Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, para llegar a la conclusión que en los eventos en que no se estipula término de duración del contrato o no resulte de laC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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12 naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por un término de seis (6) meses, prorrogable por términos iguales, salvo estipulación en contrario por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador después de la expiración del plazo presuntivo.

En consecuencia, al analizar el certificado laboral de la demandante comprobó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no varió y mucho menos se firmó otro, sino únicamente se modificó el cargo de cara a los cambios en la planta de personal de la empresa demandada. Asimismo, dentro de las cláusulas que regían la relación contractual se encontraba la siguiente:

“OCTAVA: TERMINACION (sic) DEL CONTRATО: En este contrato va implícita la cláusula presuntiva, en el sentido que el contrato de trabajo por tiempo indefinido o sin fijación de termino (sic) alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se regirá por normas especiales (artículo 40, Decreto 2127 de 1945). Puede terminarse por mutuo consentimiento o de manera unilateral en el evento que se presenten las causales que se prevén en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de

Puede terminarse por mutuo consentimiento o de manera unilateral en el evento que se presenten las causales que se prevén en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, el artículo 11 de la ley (sic) 6° de 1945 y reglamento interno de trabajo que la entidad posea o adopte con posterioridad, así mismo las partes se reservan la facultad de terminar unilateralmente este contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días. (Subrayado y negrilla de la Sala)”.

A partir de allí, estableció que el contrato contempló las causales legales de terminación y además el conector “ así mismo”, no suponía una condición especial, sino que incorporaba una condición distinta, particularmente a la relativa a una reserva de las partes para terminarC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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13 unilateralmente el contrato mediante aviso con antelación no inferior a 30 días, como en efecto aconteció.

En ese punto, encontró que la empresa, soportó su decisión en que el contrato terminaría por expiración del plazo pactado, causal que encuentra respaldo jurídico en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.30.6.11. que dispone:

“El contrato de trabajo termina:

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. (…)”.

En atención a lo anterior, el tribunal encontró que debía revocarse el fallo de primera instancia en atención a que:

“(…) al tratarse de un contrato individual de trabajo

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. (…)”.

En atención a lo anterior, el tribunal encontró que debía revocarse el fallo de primera instancia en atención a que:

“(…) al tratarse de un contrato individual de trabajo oficial, la causal alegada por la demandada, es de orden legal y objetiva, de allí, que sea factible terminar el contrato, sin que dicha decisión se torné (sic) en un despido, y por ende, sin autorización previa por el juez laboral”.

Además, respaldó su decisión en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral homóloga, como la sentencia SL3035-2019, en la que se precisó que:

“(…) es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna (...).”. (Negrilla de la Sala).

Igualmente, halló que tampoco se requiere en estos casos del preaviso, como se señaló en la sentencia SL24062019, pues en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación laboral está preestablecido, ya sea por acuerdo o por disposición de la ley tal figura tampoco se exige.C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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14 Por último, mencionó que el fuero sindical que gozaba la demandante no podía extenderse más allá del plazo presuntivo que la ley tiene dispuesto para este tipo de

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14 Por último, mencionó que el fuero sindical que gozaba la demandante no podía extenderse más allá del plazo presuntivo que la ley tiene dispuesto para este tipo de contratos, por lo que no le era exigible a la empresa demandada acudir ante el juez previamen te para dar por terminado su contrato.

Por ello, revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Visto lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo dicho por la accionante, la decisión del tribunal demandado, no estuvo soportada en una decisión arbitraria. En su lugar, esta se dictó con pleno apego al material probatorio allegado por las partes y, a partir de su análisis ese Cuerpo Colegiado consideró que fue errada la decisión de primera instancia , por lo que debía revocarse el fallo apelado y en su lugar absolver a la demandada.

En consecuencia, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que la Sala del Tribunal accionado haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso que le permitió llegar a la decisión censurada.

Por tanto, la recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutelaC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutelaC.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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15 no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido.

En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por ot ros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

En ese orden de ideas , s e confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001020500020250164301 Radicado Interno 149550 Tutela de Segunda Instancia

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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