CSJ - STP22083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22083-2025 Radicación No. 149570 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4° Especializada de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las Fiscalías 1° y 4° Local de Popayán , el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de esa misma urbe, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.Impugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

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II. HECHOS:

Del confuso escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que el 26 de marzo de este año CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE fue víctima del hurto de su automóvil, motivo por el cual el 2 de abril siguiente interpuso denuncia por la referida conducta punible, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 1° Local Unidad de Hurtos y Estafas de Popayán, bajo el radicado No. 190016000601por la referida conducta punible, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 1° Local Unidad de Hurtos y Estafas de Popayán, bajo el radicado No. 1900160006012025-15152-00.

De otro lado , el accionante interpuso denuncia por el delito de extorsión, con ocasión de una llamada extorsiva que posiblemente recibió por parte de los ciudadanos Liber Sifredo Luna y Andrés Camilo Orozco, quienes a cambio de reintegrar el vehículo de su propiedad debía entregar una alta cantidad de dinero.

El conocimiento de dicha actuación le correspondió a la Fiscalía 4° Local de Popayán, bajo el radicado No. 190016000602-2025-00803-00. El 5 de abril de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca) se legalizó la captura de los precitados y la aludida Fiscalía imputó a estos el delito de extorsión en grado de tentativa. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Luego, en ese mismo asunto la Fiscalía presentó escrito de acusación cuyo reparto se asignó al Juzgado 10° PenalImpugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

3 Municipal de Conocimiento de Popayán.

El 13 de agosto último, CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE, a través de apoderado, solicitó la conexidad procesal del radicado 190016000601-2025-15152-00 al

El 13 de agosto último, CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE, a través de apoderado, solicitó la conexidad procesal del radicado 190016000601-2025-15152-00 al 190016000602-2025-00803-00 para que se incluya el delito de hurto. Ello, por cuanto, a su juicio, Liber Sifredo Luna y Andrés Camilo Orozco, son las mismas personas que habrían participado en los hechos relacionados con el hurto de su vehículo automotor.

En el anterior contexto, aun cuando el actor no precisó de manera concreta su pretensión, la Sala infiere que lo procurado por esta vía es que se ordene la conexidad procesal del radicado 1900116000601 -2025-15152-00 al 190016000602-2025-00803-00.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 8 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Popayán indicó que una vez le correspondió el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso con radicado No. 190016000602-2025-00803-00, adelantado contra Liber Sifredo Luna y Andrés Camilo Orozco, programóImpugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

4 audiencia de acusación para el 10 de julio hogaño, diligencia que fue aplazada por solicitud de la Fiscalía.

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CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

4 audiencia de acusación para el 10 de julio hogaño, diligencia que fue aplazada por solicitud de la Fiscalía.

Refirió que el 4 de septiembre de 2025 el actor solicitó la conexidad procesal del radicado No. 190016000601-202515152-00 al 190016000602 -2025-00803-00 para que se incluya el delito de hurto y adición de la formulación de imputación para que se le atribuya a los implicados las conductas punibles de amenazas y concierto para delinquir.

Expuso que el 5 de septiembre último le respondió al demandante que esas postulaciones deben hacerse en audiencia, en atención al principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio.

3.3. La Fiscalía 1° Local Unidad de Hurtos y Estafas de Popayán informó que está a cargo del asunto con radicado No. 190016000601-2025-15152-00 y que el proceso No. 190016000602-2025-00803-00, está a cargo de la Fiscalía 4° Local de Popayán, asunto al cual no tiene acceso.

Expuso que VARGAS VARGAS elevó solicitud encaminada a obtener una «adición a la imputación » y la conexidad procesal de los referidos procesos; y, el 11 de septiembre de 2025, respondió dicha postulación al correo electrónico del petente.

3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 17 deImpugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

electrónico del petente.

3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 17 deImpugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

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5 septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso penal 190016000602-2025-00803-00 aún se encuentra en curso y es allí el escenario ideal para que el accionante solicite lo pretende por esta vía.

3.5. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE, mediante apoderado, contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien esta Corporación es superior funcional.

4.2. Corresponde a la Sala determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para ordenar la conexidad procesal del radicado 190016000601-202515152-00 al 190016000602-2025-00803-00.

4.3. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. Análisis del caso concreto.Impugnación de Tutela

4.3. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. Análisis del caso concreto.Impugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

6 La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es alImpugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

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7 interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. (STP132372023, Rad. 133911), (STP12178 -2024, R ad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583 -2023, Rad. 133268).

En el asunto bajo examen, CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE promueve acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la conexidad procesal del radicado 190016000601-202515152-00 al 190016000602 -2025-00803-00 para que se incluya el delito de hurto. Ello, por cuanto, a su juicio, Liber Sifredo Luna y Andrés Camilo Orozco , son las mismas personas que habrían participado en los hechos relacionados con el hurto de su vehículo automotor.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la

con el hurto de su vehículo automotor.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así:

«El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y,Impugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

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8 en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.»

Así, se advierte que el proceso penal No.

la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.»

Así, se advierte que el proceso penal No. 190016000602-2025-00803-00 está en curso, pendiente de celebrarse audiencia de acusación. Por esta razón, es en esa instancia donde VELASCO CALVACHE debe exponer el debate que aquí propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

Ahora, es pertinente advertirle al actor que de conformidad con el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -471-20161, la víctima puede solicitar la conexidad procesal en la audiencia preparatoria, siempre y cuando se satisfagan las causales previstas en dicho canon.

En ese sentido, al encontrarse el proceso penal en curso, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el

1 - Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-471-16 de 31 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, 'en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal'.Impugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

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9 actor cuenta con escenarios procesales idóneos para plantear

conexidad procesal'.Impugnación de Tutela CUI 19001220400120250057301 No interno 149570

CARLOS ANDRÉS VELASCO CALVACHE

9 actor cuenta con escenarios procesales idóneos para plantear su solicitud de conexidad.

En consecuencia, bajo los anteriores derroteros se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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