CSJ - STP22084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22084-2025 Radicación 149574 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA , «en nombre propio y en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S. », contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de septiembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Al trámite fueron vinculad os, las partes intervinientes dentro de la acción de tutela con r adicado 76520318700120250005100.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el

a quo así:

El 5 de junio de 2025, el Juzgado accionado, vinculó a Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S., en el trámite de la acción de tutela bajo radicado 2025 -00051. Emitiéndose respuesta el 6 de junio, desde el correo leidi.soto@christus.co.

Posteriormente, la accionante señala que no fueron

acción de tutela bajo radicado 2025 -00051. Emitiéndose respuesta el 6 de junio, desde el correo leidi.soto@christus.co.

Posteriormente, la accionante señala que no fueron notificados en debida forma del fallo de tutela, dado que los únicos correos recibidos en centronotificaciones@christus.co fueron de fecha 5 de junio y 26 de agosto de 2025, siendo este ultimo (sic) el requerimiento previo al incidente de desacato.

En este sentido, considera que al no haberse notificado el fallo de la acción de tutela en debida forma, su representada no tuvo oportunidad para pronunciarse respecto a la inconformidad con el fallo, toda vez que en el correo centronotificaciones@christus.co no se ha recibido notifica ciones respecto al fallo de tutela por parte del juzgado accionado, ni del centro de servicios y tampoco correspondencia física a la dirección registrada en Cámara de Comercio.

Afirma que el correo para notificaciones judiciales de

CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL, es

centronotificaciones@christus.co como se constata en el certificado de existencia y representación de la sociedad que se aportó en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al fallo de tutela y ordenar al Juzgado de instancia, notificar en debida forma el fallo de tutela y, permitir ejercer a CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL su derecho de defensa, señ alando que la IPS no esta (sic) habilitada para la dispensación ambulatoria de medicamentos. Esta situación se hubiera impugnado ante una debida no tificación del fallo de tutela.

defensa, señ alando que la IPS no esta (sic) habilitada para la dispensación ambulatoria de medicamentos. Esta situación se hubiera impugnado ante una debida no tificación del fallo de tutela.

De igual manera, informa que solicito (sic) al Juzgado la nulidad, quien se abstuvo bajo el argumento que el fallo de tutela se notificó al correo electrónico leidisoto@christusco.onmicrosofty.com que es el correo de la representante legal de la accionada y por donde ha contestado los diferentes requ erimientos. También se envió al correo archivo.cpr@christus.co. Además, señaló que el escrito de nulidad fue remitido por el correo de la representante legal.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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Sin embargo, reitera que el correo de notificaciones judiciales de CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALAM REAL es centronotificaciones@christus.co; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado y solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela 2025.00051 y se ordene la notificación en debida forma del fallo de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a la accionada y demás vinculadas.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a la accionada y demás vinculadas.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que conoció de la acción de tutela promovida por Oliva Lozano de Ortega contra Fiduciaria La Previsora S.A., FOMAG, Mi Farmacia Palmira, y Medivalle SF S.A.S. , la cual se radicó bajo n.°

76520318700120250005100.

Sostuvo que , tras avocar el conocimiento del asunto , dispuso la vinculación de CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMIRA, al ser esta la IPS que presta los servicios de salud a la accionante , la cual fue notificada a través del correo institucional leidi.soto@christusco.onmicrosoft.com asignado a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA , representante legal para asuntos judiciales de la dicha entidad.

Anotó que «la hoy tutelante procedió a dar respuesta a la acción de tutela... para la cual utilizo (sic) el correo electrónico en mención lo que dio a este Despacho la certeza que esta persona obraba a nombre deTutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A… y por consiguiente se da la certeza de que al correo al que se dirigió la comunicación era el correcto y pertenencia (sic) a dicha entidad…».

Agregó que, en su respuesta, la aludida señora no indicó a qué correo especial se la debía notificar, pero envió

correcto y pertenencia (sic) a dicha entidad…».

Agregó que, en su respuesta, la aludida señora no indicó a qué correo especial se la debía notificar, pero envió esa desde el correo electrónico institucional «aceptando por conducta concluyente que si conocía la acción de tutela…».

Sostuvo que el 6 de junio de 2025 profirió sentencia en la que ordenó a esa entidad el suministro de los medicamentos requeridos, la cual notificó al mismo correo electrónico, sin que fuera impugnada.

Así, dijo, se respetó el debido proceso de la accionante, quien tuvo la oportunidad de impugnar el fallo, pero guardó silencio, «resultando improcedente solicitar la nulidad del procedimiento y en especial la notificación de la sentencia, cuando por cualquier otra razón o negligencia no actuó a tiempo para impedir la ejecutoria de la sentencia.».

Finalmente, adujo que , mediante el auto del 1° de septiembre de 2025 , se abstuvo de decretar la nulidad del fallo, tras considerar que este se enc ontraba debidamente notificado y ejecutoriado.

3. El 18 de septiembre de 2025 , la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado. Para fundamento de ello, señaló que en el caso puesto de presente no se encuentra estructurada unaTutela de Segunda Instancia

Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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causal de nulidad, pues, contrario a lo aducido por la actora, la sentencia se notificó al correo electrónico

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causal de nulidad, pues, contrario a lo aducido por la actora, la sentencia se notificó al correo electrónico leidi.soto@christusco.onmicrosoft.com, el cual, «si bien no figura en el certificado de cámara de comercio de la entidad, lo cierto es que pertenece a la Representante Legal para asuntos judiciales de la IPS CHRISTUS SINERGIS CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. canal expedito para la notificación de las decisiones judiciales».

En tal orden, comprendió que l o ocurrido, «fue un descuido de la accionada que no revisó los correos electrónicos que envió el juez de instancia para enterar del fallo de la acción tuitiva».

7. Una vez notificado el fallo, la accionante lo impugnó.

Para el efecto, reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial, tras lo cual solicitó la revocatoria del proveído reprobado y en su lugar se decrete el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosTutela de Segunda Instancia

tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosTutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la demandante , «en nombre propio y en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S. », estima transgredido el derecho al debido proceso que le asiste a esa entidad, con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela con r adicado 76520318700120250005100, la cual conoció el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , qu ien concedió el amparo reclamado mediante proveído del 6 de junio de 2025.

Cuestiona la promotora del resguardo que no fue notificada de la sentencia de primera instancia, en la que se impartió orden tendiente a la entrega de medicamentos en favor de la allí demandante, determinación que conoció ante el requerimiento previo al incidente de desacato.

4. Pues bien, analizadas las manifestaciones ofrecidas por la promotora del resguardo, frente a la documental que obra en el plenario, l a Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se evidencia un yerro procedimental que

4. Pues bien, analizadas las manifestaciones ofrecidas por la promotora del resguardo, frente a la documental que obra en el plenario, l a Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se evidencia un yerro procedimental que vulnere el debido proceso.

De cara a fundamentar el criterio esbozado, se empezará por indicar que lo evidente aquí es que la discusión se centra en debatir un hecho suscitado al interior de otra acción de tutela, relacionado con la presunta ausencia deTutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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notificación del fallo de primera instancia que en esa se adoptara. De allí que el presente trámite, al dirigirse contra una actuación diferente a la sentencia , resulte procedente , pues, por demás, se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, entre estos el de subsidiariedad, ya que ante el juez de tutela se promovió incidente de nulidad por falta de notificación del proveído de primera instancia1.

Pues bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Ahora, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. En tal orden, s i este se adelanta sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

1 En torno a la posibilidad de acudir a la vía de la petición de nulidad procesal en la acción de tutela, por falta de notificación , la Corte Constitucional tiene dicho, entre otras cosas lo siguiente: «Si bien el artículo 134 del Código General del Proceso establece las oportunidades para alegar la nulidad y únicamente prescribe ciertos supuestos en los que es viable alegar la nulidad después de dictada la sentencia; dichos supuestos no aplican al caso c oncreto, por lo que quedaría la accionante desprovista de la facultad de interponer el incidente de nulidad. No obstante, dicha disposición debe interpretarse a la luz del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. Así, teniendo cuenta la informalidad del proceso de tutela, y en la medida en que la accionante no pudo alegar la nulidad en oportunidades anteriores a la sentencia de segunda instancia precisamente porque no fue notificada de la impugnación hasta el fallo de segunda instancia, se incurriría en exceso de ritualismo que desampararía el d erecho al debido proceso de la tutelante al negarle alegar la

la sentencia de segunda instancia precisamente porque no fue notificada de la impugnación hasta el fallo de segunda instancia, se incurriría en exceso de ritualismo que desampararía el d erecho al debido proceso de la tutelante al negarle alegar la nulidad de manera posterior a la sentencia.». Cfr. C. C. Auto 1194/21Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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Al respecto, el art. 16 del D. 2591/91, establece : «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

5. Así las cosas, tal y como se expresó en párrafos atrás, en el presente asunto la parte accionante cuestiona que, ante la indebida notificación, no tuvo oportunidad de impugnar la sentencia en la que se tutelaron los derechos a la allí accionante y se impartió orden que le correspondía cumplir en un término perentorio.

De las pruebas recopiladas se advierte que, en el trámite constitucional censurado , se dispuso la vinculación de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S. , y es lo cierto que esta fue notificada de la demanda, toda vez que la respectiva comunicación se remitió al correo electrónico institucional leidi.soto@christusco.onmicrosoft.com el cual pertenece a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA, representante legal para asuntos judiciales de esa entidad.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que fue la

institucional leidi.soto@christusco.onmicrosoft.com el cual pertenece a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA, representante legal para asuntos judiciales de esa entidad.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que fue la referida ciudadana quien descorrió el traslado de la acción2, aduciendo en el respectivo documento de contestación que lo hacía en la aludida calidad 3, sin que en momento alguno

2 En este escrito, para oponerse a lo pedido, apuntó , entre otras cosas, lo siguiente : «Mi representada no ha debido ser vinculada al trámite de la acción en referencia, toda vez que, como Institución Prestadora de Servicios de Salud, no coordina redes de servicios de salud ni dispensa medicamentos, autoriza valoraciones con especialistas, tratamientos, procedimientos, transportes, entre otros servicios médicos. (…) En el entendido que por parte de la entidad que represento, Christus Sinergia Clinica Palma Real S.A.S. no tiene servicios pendientes por la señora OLIVIA LOZANO DE ORTEGA., no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente.». 3 En el respectivo documento, al respecto expresó: «LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número …, en mi calidad deTutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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adujera o siquiera insinuara alguna circunstancia diversa, ni mucho menos expresara, y esto lo fundamental, que el canal utilizado para la comunicación de la demanda no era o sería aceptado para los trámites de notificación de la entidad a la

adujera o siquiera insinuara alguna circunstancia diversa, ni mucho menos expresara, y esto lo fundamental, que el canal utilizado para la comunicación de la demanda no era o sería aceptado para los trámites de notificación de la entidad a la que asiste judicialmente y debía ser variado para tal efecto.

Dicho silencio se tradujo, entonces, en una aceptación plena de la actuación de la Judicatura, lo cual generó en esta el convencimiento de que la actividad comunicativa que desplegara no era generadora de afectación de las garantías procesales que le asisten a la actora, motivo por el que el acto de notificación del fallo que puso fin a la primera instancia lo efectuó a través de la misma vía otrora utilizada, es decir la dirección electrónica leidi.soto@christusco.onmicrosoft.com

En este contexto, no le asiste razón a la promotora del resguardo, toda vez que lo palmario aquí es que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira llevó a cabo la notificación de la sentencia de tutela en debida forma, por cuanto esta se le comunicó a través de la vía que, de forma tácita, ella aceptó.

Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

Representante Legal para Efectos Judiciales de Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S. tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjunta al presente escrito…».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149574

Representante Legal para Efectos Judiciales de Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S. tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjunta al presente escrito…».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149574 CUI 76111220400420250081101

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SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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