CSJ - STP22085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22085-2025 Radicación No. 149378 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por PEDRO ARIALDO LÓPEZ CIPRIAN contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No.

50001310500320210007700.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

NÚMERO INTERNO 149378

CUI 11001020500020250183901

PEDRO ARIALDO LÓPEZ CIPRIAN

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II. HECHOS:

Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Sala

A quo de la siguiente manera:

“El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio,

judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2007 y el 14 de marzo de 2019, data en que se «terminó por causas imputables al empleador».

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando de «repasador de tusa» o a otro de igual categoría, y que se condenara a la demandada al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aportes a seguridad social en pensión, la indexación, indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CPTSS, indemnización por debilidad manifiesta art. 29 de la Ley 361 de 1997 y, por último, las costas del proceso, teniendo en cuenta que el último salario que devengó fue de $1.159.000,oo.

Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado del conocimiento accedió parcialmente a las súplicas del gestor, motivo por el que condenó a la demandada a pagar a favor de éste la suma de $9.355.944,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CPTSS), pero la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales

indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CPTSS), pero la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del 8 de abril de 2025, notificado por edicto el día 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la alzada, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la convocada de todas las pretensiones de la demanda.

El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, toda vez que «erró al no apreciar en debida forma loIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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3 señalado en el interrogatorio de parte», dado que su función dentro de la empresa era de «acopio de fruto» y no de «control de ingreso de personas a la báscula», razón por la cual, «no particip[ó] en la alteración del registro del peso en la tractomula de placas SVD 823 el día 6 de marzo de 2019 no tuve nada que ver en ese asunto; estando en la caseta al momento de los hechos estaba revisando mi celular no estaba haciendo el “ademán” de revisarlo como concluye el Tribunal».

Agregó, que la salida de la empresa lo dejó «sin posibilidad alguna de conseguir trabajo dada [su] condición de salud y al encontrarse señalado como si fuera un delincuente».

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las

Agregó, que la salida de la empresa lo dejó «sin posibilidad alguna de conseguir trabajo dada [su] condición de salud y al encontrarse señalado como si fuera un delincuente».

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de abril de 2025 para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo.

La acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025 y, por auto del día 21 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvert ido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 22 de agosto del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió link de acceso de dicho expediente.

3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio envió copia de la providenciaIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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Judicial de Villavicencio envió copia de la providenciaIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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4 censurada e informó que el asunto de la referencia regresó al juzgado de origen el 10 de junio de 2025.

3.4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 3 de septiembre de este año declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que PEDRO ARIALDO LÓPEZ CIPRIAN no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora está en desacuerdo.

3.5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo y manifestó que por la cuantía del asunto no era dable promover el señalado instrumento de defensa, pues no supera los 120 SMLMV que establece el precepto 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Por tanto, explicó que no dispone de otra vía judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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5 4.2. En el sub examine el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de PEDRO ARIALDO LÓPEZ CIPRIAN al proferir la decisión del 8 de abril de 2025 mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas, esto al interior del proceso ordinario laboral No. 50001310500320210007700.

4.3. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, encuentra la Sala que el presente mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el demandante, pudo controvertir la decisión censurada a través del recurso extraordinario de casación con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo

extraordinario de casación con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado deIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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6 todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

4.4. Ahora, e n cuanto a la justificación que ofreció el tutelante, donde sostuvo que no interpuso el aludido medio de impugnación, en atención a que por la cuantía del asunto no era dable promover el señalado instrumento de defensa, pues, no superaba los 120 SMLMV que establece el precepto 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, debe recordárse le que dicha interpretación, corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado (CSJ STP6724-2023).

Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia de la

corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado (CSJ STP6724-2023).

Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que, al unísono, en diversos pronunciamientos ha rememorado que «el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural» (CSJ

STL12340 2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022

y CSJ STL7228-2023).

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la aludida sentencia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el mencionado recurso, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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7 4.5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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