CSJ - STP22086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22086-2025 Radicación No. 150186 Acta No.315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la s Comisiones accionadas, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y las partes e intervinientes dentro d el proceso disciplinario No. 110011102000-2020-01595-00.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extracta lo siguiente:

Óscar Alfredo Liévano Rojas formuló queja disciplinaria bajo el radicado No. 110011102000-2020-01595-00 contra ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, por cuanto, en el marco de las gestiones profesionales encomendadas, “cesó toda intervención procesal desde el año 201 6, sin presentar renuncia formal al mandato conferido, dejando desatendidos los intereses de su representado”.

de las gestiones profesionales encomendadas, “cesó toda intervención procesal desde el año 201 6, sin presentar renuncia formal al mandato conferido, dejando desatendidos los intereses de su representado”.

En sentencia del 11 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a AYALA PERDOMO por infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. En consecuencia, le impuso sanción consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por dos meses.

Formulada apelación por la disciplinada, el 17 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado.

Frente a las determinaciones del 11 de junio y 17 de septiembre de 2025 emitidas al interior del radicado No. 110011102000-2020-01595-00, ÁNGELA MARÍA AYALATutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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3 PERDOMO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y defensa , que estima conculcados por la configuración de defectos “fácticos, sustantivo y falta de motivación”.

En concreto, aduce que las autoridades accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio obrante dentro de la actuación No. 110011102000202001595-01, en

“fácticos, sustantivo y falta de motivación”.

En concreto, aduce que las autoridades accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio obrante dentro de la actuación No. 110011102000202001595-01, en especial el alcance del mandato conferido en el proceso ejecutivo de alimentos, pues dicho poder fue revocado, razón por la cual no tenía la obligación de continuar con la representación de Óscar Alfredo Liévano Rojas.

Resalta que los fallos cuestionados no se ajustan a la realidad fáctica, pues no profundizaron en el estudio del poder ni en las actuaciones posteriores adelantadas dentro del referido proceso.

Igualmente, reprocha que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en inconsisten cias y “serias contradicciones”, toda vez que hacen referencia a otro profesional del derecho, citando errores en los nombres, la identificación y las fechas.

Por último, reitera que l as demandad as omitieron realizar una revisión íntegra del expediente censurado, sin especificar cuáles eran los supuestos actos de abandono de sus deberes profesionales.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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4 Agrega que la sanción impuesta se encuentra en términos sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se haya pronunciado sobre el incidente de nulidad que presentó contra la decisión de segunda instancia.

En virtud de lo anterior , reclama el amparo de su s prerrogativas constitucionales. En consecuencia, pide dejar sin efecto las decisiones del 11 de junio y 17 de septiembre

presentó contra la decisión de segunda instancia.

En virtud de lo anterior , reclama el amparo de su s prerrogativas constitucionales. En consecuencia, pide dejar sin efecto las decisiones del 11 de junio y 17 de septiembre de 2025 emitidas por las autoridades accionadas al interior del radicado No. 110011102000-2020-01595-00. En su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se tenga en cuenta sus observaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. Asimismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la actora, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Tras reseñar la sentencia de segunda instancia censurada, sostuvo que, ante la inconformidad con lo resuelto, la gestora de la acción pretende someter nuevamente a discusión los reparos formulados en el recurso de apelación.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186

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5 Destacó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto. Solicitó negar el amparo

5 Destacó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto. Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de la garantía invocada.

2. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace del expediente digital subyacente a la acción de amparo.

3. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá luego de referirse brevemente al proceso No. 110011102000-2020-01595-00, destacó que mediante circular No. 26 del 22 de octubre de 2025, comunicó el oficio No. 1862 proveniente de la Unidad de Registro N acional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , en el que informa “la sanción de suspensión de (2) meses a la doctora Ángela María Ayala Perdomo, a partir del 8 de octubre de 2025”.

4. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que, en el marco de sus competencias legales, registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, con vigencia a partir del 8 de octubre de 2025, que fue impuesta a la accionante en virtud del f allo proferido el 17 de septiembre de 202 5 por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela , toda vez que involucra a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Aunque la actora cuestionó las decisiones del 11 de junio y 17 de septiembre de 2025 proferidas dentro del proceso disciplinario No. 110011102000-2020-01595-00, la Corte limitará su análisis a la dictada en segunda instancia, ya que fue la que definió el debate planteado. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia del 17 de septiembre de 2025 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión del 11 de junio, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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7 defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantiv o; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual n aturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

4. Empero, revisado el dilig enciamiento, encuentra la Corte que no se demostró la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que

Corte que no se demostró la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la valoración de las pruebasTutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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8 aportadas en el marco de la autonomía judicial, conforme se expone a continuación.

5. De la revisión de la sentencia censurada se tiene que la génesis del proceso disciplinario seguido contra la hoy accionante tuvo lugar con ocasión de la queja presentada por Óscar Alfredo Liévano Rojas, quien adujo haber conferido poder, el 22 de abril de 2014 , a ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO para que lo representara dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013 -0731. No obstante, pese a haber otorgado dicho mandato y a haber ejercido algunas actuaciones iniciales, desde el año 2016 no volvió a actuar dentro del referido proceso ni presentó renuncia formal al poder.

En ese orden, las autoridades judiciales accionadas analizaron si se había configurado un concurso de infracciones al deber de debida diligencia profesional que estructurara una falta disciplinaria, conforme a los artículos

poder.

En ese orden, las autoridades judiciales accionadas analizaron si se había configurado un concurso de infracciones al deber de debida diligencia profesional que estructurara una falta disciplinaria, conforme a los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En este punto, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de algún defecto específico de procedencia, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría enTutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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9 el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Ello, sin lugar a dudas, ocurre en el presente asunto.

En efecto, las inconformidades de la parte actora en la acción constitucional son, en esencia, las mismas que expuso al apelar el fallo discip linario de primera instancia, pues en sede constitucional insiste en que (i) no se valoró en su integridad el material probatorio aportado , en especial el alcance del mandato conferido en el proceso civil 2013-0731; (ii) no se profundizó en las actuaciones posteriores adelantadas dentro del aludido proceso; y (iii) el fallador de primera instancia no especificó cuáles eran los supuestos

alcance del mandato conferido en el proceso civil 2013-0731; (ii) no se profundizó en las actuaciones posteriores adelantadas dentro del aludido proceso; y (iii) el fallador de primera instancia no especificó cuáles eran los supuestos actos de abandono de sus deberes profesionales.

En ese orden, se observa que la manifestación ofrecida por la gestora hace patente su deseo que se estudie nuevamente, por esta Corporación, el problema general que fue debatido y resuelto en el proceso disciplinario cuestionado, sin indicar por qué las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son arbitrarias o caprichosas.

Al respecto, se verifica que en la providencia censurada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó los siguientes aspectos: “(i) Alcance del encargo profesional y ausencia de prueba sobre su extensión ii) Inexistencia de perjuicio al quejoso ; y iii) Prescripción de la acción disciplinaria”.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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10 Del análisis de los medios de convencimiento1, la Corporación accionada, adujo que el poder judicial conferido el 22 de abril de 2014 por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, no estaba limitado a una etapa concreta, como lo manifestó la disciplinada, pues en dicho documento se le otorgó “poder especial, amplio y suficiente, para que iniciara y llevara hasta su terminación una demanda ejecutiva de alimentos”. Ello demostró que

disciplinada, pues en dicho documento se le otorgó “poder especial, amplio y suficiente, para que iniciara y llevara hasta su terminación una demanda ejecutiva de alimentos”. Ello demostró que el encargo profesional implicaba la obligación de acompañar el proceso hasta su terminación o, en su defecto , “presentar renuncia formal aceptada por el despacho judicial”.

Ahora bien, en lo que atañe al desarrollo de ese poder, argumentó que, si bien la abogada AYALA PERDOMO presentó la contestación de la demanda, promovió una nulidad por indebida notificación y, posteriorm ente, en los meses de febrero y marzo de 2016, solicitó la reducción del embargo decretado en contra de su cliente, a partir de esas fechas se avizoró “un cese total de gestiones por parte de la profesional del derecho, sin que conste en el expediente renuncia del poder otorgado”.

Sobre el punto, enfatizó que, para la fecha de presentación de la queja, el 29 de mayo de 2020, el proceso

1 Al interior de la actuación No. 110011102000-2020-01595-00 se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: “(i) Copia íntegra del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013 -0731, adelantado en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que constan las actuaciones realizadas por la abogada Ángela María Ayala Perdomo, tales como la contestación de la demanda, la promoción de nulidad por indebida notificación y la solicitud de reducción del embargo; (ii) Queja presentada por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas el 29 de mayo de 2020;

demanda, la promoción de nulidad por indebida notificación y la solicitud de reducción del embargo; (ii) Queja presentada por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas el 29 de mayo de 2020; (iii) Poder conferido por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas a la abogada Ángela María Ayala Perdomo, otorgado el 22 de abril de 2014, para que lo representara dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013-0731; (iv) Sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (v) Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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11 ejecutivo de alimentos aún no había concluido. Ello se demostró con (i) el auto del 6 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 3° de Familia d e Ejecución de Sentencias de Bogotá incorporó comunicación de Colpensiones informando que, “a partir de junio de ese año, se aplicaba un descuento del 50 % sobre la mesada pensional del demandado” ; y (ii) la ficha técnica del expediente No. 2013-0731 publicada en la página web de la Rama Judicial, en la cual se evidenció una actuación relacionada con una orden de pago del 28 de julio de 2025.

En ese sentido, destacó que tales actuaciones demostraron que el proceso se encontraba activo, generando consecuencias jurídicas directas para el quejoso, mientras

una actuación relacionada con una orden de pago del 28 de julio de 2025.

En ese sentido, destacó que tales actuaciones demostraron que el proceso se encontraba activo, generando consecuencias jurídicas directas para el quejoso, mientras ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO seguía figurando como apoderada en el expediente. Así, comoquiera que no presentó renuncia formal, el poder continuaba vigente.

Frente a este tópico, recordó que “La extensión del mandato no depende de la interpretación subjetiva que haga el abogado sobre la finalidad del proceso, sino de la existencia y vigencia del poder judicial conferido, que en este caso nunca fue revocado ni renunciado”.

Continuando con la secuencia argumentativa, la Corporación atacada precisó que , en el presente caso, sí se configuró un perjuicio derivado de la conducta omisiva de la disciplinada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, en tanto que el quejoso (i) se vio en la necesidad de acudir personalmente a realizar varias solicitudes al juez de familia,Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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12 frente al silencio de su apoderada; y (ii) albergaba expectativas legítimas respecto del proceso c ivil, en particular para que se garantizara un equilibrio de lo reclamado judicialmente — ya que Óscar Alfredo Liévano Rojas tenía interés en evitar que se le embargara el 50% de su mesada pensional —. No obstante, la falta de asistencia

reclamado judicialmente — ya que Óscar Alfredo Liévano Rojas tenía interés en evitar que se le embargara el 50% de su mesada pensional —. No obstante, la falta de asistencia jurídica impidió que dichas pretensiones fueran atendidas.

Por último, en lo que respecta a la alegación de prescripción, señaló que dicha figura no ha operado, pues la conducta atribuida a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, reviste “carácter continuado” , dado que nunca presentó renuncia al poder conferido por Liévano Rojas el 22 de abril de 2014, mantenien do vigente su obligación de representación pese a haber abandonado su cargo.

En consecuencia, confirmó la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

6. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas , pues concluyó que la profesional del derecho incurrió en una conducta omisiva consistente en el abandono injustificado del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-0731. Esto ocurrió toda vez que, pese a conservar vigente el poder conferido por su cliente, cesó toda gestiónTutela de Primera Instancia Número interno 150186

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13 procesal desde el año 2016 sin presentar renuncia formal, lo

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13 procesal desde el año 2016 sin presentar renuncia formal, lo que generó un incumplimiento de sus deberes profesionales.

En ese orden, la Sala observa que lo pretendido en sede constitucional por la accionante solo consiste en exponer la disparidad de criterio probatorio y jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso disciplinario que ya concluyó y en el que se emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Al respecto, debe señalarse que e sta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

7. Por otro lado, frente a la manifestación de la tutelante relativa a que “la sanción impuesta se encuentra en términos sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se haya pronunciado sobre el incidente de nulidad que presentó contra la decisión de segunda instancia”, una vez revisado el expediente censurado se evidenció que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó el incidente de nulidad deprecado por la promotora de la acción , ante la ausencia de vulneración al debido proceso. Dicha determinación fue comunicada a la peticionaria el 7 de noviembre.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186

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ausencia de vulneración al debido proceso. Dicha determinación fue comunicada a la peticionaria el 7 de noviembre.Tutela de Primera Instancia Número interno 150186 CUI 11001023000020250124900

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14 Así las cosas, al no advertirse vulneración de la s garantías fundamentales invocadas por la accionante, se negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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