CSJ - STP22087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22087-2025 Radicación No. 150209 Acta No. 315

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Dary León Gallego , en contra de la Sala Penal de l Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPEC; posteriormente, la Unión Temporal UTTutela de Primera Instancia

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Salud - USPEC 2 integrada por NP Medical IPS SAS, Medicina Integral de Especialidades – MEIDE S.A.S., FABILU S.A.S., el Instituto Nacional de Medicina Legal , Sura Medicina Prepagada y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 1001600000020240005500/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luz Dary León Gallego señaló que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá la declaró responsable de tráfico de migrantes, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad

del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá la declaró responsable de tráfico de migrantes, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, imponiéndole 108 meses de prisión y negando la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, librándose orden de captura para hacer efectiva la condena.

Indicó que, en desacuerdo con dicha decisión, sustentó el recurso de apelación el 7 de octubre siguiente, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ; no obstante, a la fecha, no ha recibido pronunciamiento de fondo.

Informó que, con anterioridad, en 2023, el Juzgado 76 Penal Municipal le había concedido la prisión domiciliaria por grave enfermedad - cáncer de tiroides metastásico y cardiopatía congénita -, medida que se cumplió hasta la emisión de la sentencia de primera instancia.Tutela de Primera Instancia

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En sede constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales y solicita al Tribunal Superior de Bogotá conocer con prioridad del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, adoptando medidas provisionales que garanticen su vida y salud y aseguren la continuidad de la prisión domiciliaria hasta decisión definitiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la s

prisión domiciliaria hasta decisión definitiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la s autoridades demandadas y demás vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que ha conocido el radicado 110016000000202400055 por competencia y apelación sobre nulidad de allanamiento. Posteriormente, el 27 de octubre de 2025 recibió la apelación de sentencia de primera instancia, solicitando nulidad de allanamiento, modificación de pena y prisión domiciliaria, sin que a la fecha se haya emitido decisión, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

2. El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Fiscal 234 Especializado de la misma ciudad resumieron las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal subyacente.Tutela de Primera Instancia

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3. A su turno, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó la desvinculación de la entidad al trámite constitucional por carecer de competencia funcional.

4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó la desvinculación al no tener competencia en el asunto ni haber vulnerado el derecho de petición del accionante.

5. Compensar EPS y Sura EPS informaron que, Luz

Penal Acusatorio de Bogotá solicitó la desvinculación al no tener competencia en el asunto ni haber vulnerado el derecho de petición del accionante.

5. Compensar EPS y Sura EPS informaron que, Luz Dary León Gallego está afiliada al régimen contributivo con Compensar EPS desde el 1 de febrero de 2020, actualmente en suspensión por mora, Asimismo, advirtieron que la accionante no aportó órdenes médicas vigentes que respalden las atenciones solicitadas.

6. El representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. precisó que la accionante figura como beneficiaria. Aunque hizo referencia a un “accidente de trabajo radicado bajo el expediente ARL14100036297 a nombre de Fabio Enrique Busa”, de los anexos a la respuesta se advierte que: (i) la accionante se encuentra vinculada a la entidad mediante la póliza No. 1516570, con continuidad desde el 17 de enero de 20251; y (ii) a la fecha, está pendiente el diagnóstico, así como la realización de varios exámenes

1 Ver respuesta: Sura Med Prepagada, anexo: Generar Concepto Tutela - CERTIFICADO: LUZ DARY LEÓN GALLEGO IDENTIFICADA CON CÉDULA 52.996.014Tutela de Primera Instancia

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ordenados a nombre de la afiliada Luz Dary León Gallego, identificada con cédula No. 52.996.0142.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anexó informe de determinación

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ordenados a nombre de la afiliada Luz Dary León Gallego, identificada con cédula No. 52.996.0142.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anexó informe de determinación medicolegal de salud de la accionante, de fecha 25 de marzo de 2025 , en el que se señala que es urgente obtener el concepto actualizado de los médicos tratantes. Dicho concepto debe especificar el estado, tratamiento, pronóstico y estratificación del cáncer de Luz Dary León Gallego.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la demanda constitucional.

8. La gestora del resguardo remitió un memorial en el que confirmó su afiliación a Sura Medicina Prepagada y allegó concepto proferido, al parecer, por médico particular.

9. Los demás vinculados al trámite, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta

2 Ver respuesta Sura Med Prepagada, anexo: Generar Concepto Tutela -: AUTORIZACIONES LUZ DARY LEÓN GALLEGO IDENTIFICADA CON CÉDULA 52.996.014Tutela de Primera Instancia

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Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el sub lite , corresponde determinar si la Sala

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Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el sub lite , corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial, afectando los derechos fundamentales de Luz Dary León Gallego, al no decidir sobre la apelación presentada el 27 de octubre del presente año contra la prov idencia de primer grado que le negó los beneficios sustitutivos de la pena.

De conformidad con los artículos 29 y 288 de la Constitución Política, tod a persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Implica ello, el deber que tienen las autoridades de adelantar y resolver de forma diligente y oportuna las actuaciones que tienen a su cargo, de lo contrario, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993).

3. Ahora bien, pueden existir circunstancias en donde se observe una mora judicial justificada, que establece la ocurrencia de un plazo irrazonable que habilita la intervención constitucional . Esta situación se reconoce no solo cuando los términos objetivamente se encuentren superados, sino también cuando la no terminación delTutela de Primera Instancia

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proceso mantiene a los involucrados en una condición de incertidumbre legal 3.

Descendiendo al presente caso, se puede establecer que:

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proceso mantiene a los involucrados en una condición de incertidumbre legal 3.

Descendiendo al presente caso, se puede establecer que:

3.1. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Luz Dary León Gallego y otra persona, por tráfico de migrantes, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. El 7 de oc tubre de 2025, la defensa sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.

3.3. El 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal censurado recibió la apelación, en la que se solicita nulidad de allanamiento, modificación de pena y prisión domiciliaria por enfermedad grave.

En ese orden, de la secuencia procesal descrita se observa que, si bien la apelación aún no ha sido decidida, los once días transcurridos desde la recepción del expediente constituyen un lapso razonable y propio de la dinámica ordinaria del trámite. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del

3 Ver CC SU-394 de 2016.Tutela de Primera Instancia

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recurso el 27 de octubre, esto es, hace 16 días, por lo que el proceso se encuentra en curso sin que pueda predicarse

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recurso el 27 de octubre, esto es, hace 16 días, por lo que el proceso se encuentra en curso sin que pueda predicarse vulneración constitucional por mora judicial.

Por lo anterior , a pesar de que en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación en mención, lo cierto, es que la Corporación judicial accionada han cumplido con sus deberes funcionales y están dentro de los términos razonables para emitir la decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular.

4. Asimismo, se precisa que la garantía integral y continua del servicio de salud de Luz Dary León Gallego , privada de la libertad en la Cárcel de mujeres “El Buen Pastor”, corresponde al INPEC y a la USPEC, a través del operador de salud penitenciario, sin p erjuicio de que la afiliada pueda acceder de manera complementaria a los servicios ofrecidos por Sura Medicina Prepagada.

Tratándose de una patología de alto riesgo, cuya evolución demanda controles especializados y la realización oportuna de exámenes diagnósticos, se exhorta al INPEC y a la USPEC en coordinación con Sura Medicina Prepagada para que adopten de manera inmediata las gestiones necesarias para asegurar la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, incluidas las remisiones externas, procedimientos y valoraciones multidisciplinarias que resulten clínicamente indicadas.Tutela de Primera Instancia

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atención, incluidas las remisiones externas, procedimientos y valoraciones multidisciplinarias que resulten clínicamente indicadas.Tutela de Primera Instancia

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Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Luz Dary León Gallego, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como por el Juzgado 10° Penal del Circuito de aquella ciudad, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al INPEC y a la USPEC en coordinación con Sura Medicina Prepagada para que adopten de manera inmediata las gestiones necesarias para asegurar la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención de la accionante, incluidas las remisiones externas, procedimientos y valoraciones multidisciplinarias que resulten clínicamente indicadas.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

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CUARTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el

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CUARTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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