CSJ - STP22088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22088-2025 Radicación No. 150218 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por Lady Yasmín Barón Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1-. La accionante indica que es cónyuge supérstite del señor Rafael Mogollón Rico, con quien sostuvo unaTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

convivencia estable y continua desde el año 2014 hasta su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2020.

2-. Tras el deceso de su esposo, la tutelante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente. Dicha entidad negó la prestación , argumentando la falta de prueba sobre la convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.

3-. Inconforme con esta decisión, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1° Civil

causante.

3-. Inconforme con esta decisión, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona, que negó las pretensiones. Apelada la decisión, la Sala Única Laboral d el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la sentencia. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL973-2025 del 19 de febrero de 2025, resolvió no casar la decisión censurada.

4-. Refiere la accionante que, durante el trámite del proceso, la juez de primera instancia reconoció la “sinceridad y credibilidad” de la testigo Jenny Stella Sepúlveda Gallardo, a quien calificó como “testigo exacta”. Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda al estimar que existían inconsistencias de fechas en las declaraciones de otros testigos.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

5-. Indica que, en segunda instancia solicitó la práctica de nuevos testimonios, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso , con el fin de aclarar las dudas probatorias manifestadas por la juez a quo. No obstante, mediante auto del 10 de agosto de 2023, el Tribunal accionado negó la solicitud probatoria, argumentando que las declaraciones ya habían sido practicadas y que no se configuraban las hipótesis del artículo 83 del CPTSS.

6-. La promotora de la acción sostiene que esta determinación configuró un defecto procedimental absoluto

las declaraciones ya habían sido practicadas y que no se configuraban las hipótesis del artículo 83 del CPTSS.

6-. La promotora de la acción sostiene que esta determinación configuró un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, al negar sin motivación suficiente la práctica de pruebas esenciales para esclarecer la convivencia, en contravía de los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política, así como del artículo 54 del CPTSS, que imponen al juez laboral el deber de buscar la verdad material y de actuar oficiosamente cuando están comprometidos derechos fundamentales como la seguridad social.

7-. Posteriormente expresa que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia limitó su análisis a cuestiones técnicas de admisibilidad y estructuración del recurso, sosteniendo que los testimonios “no constituían prueba hábil para estructurar yerro fáctico”, y omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto. Según la actora, ello configuró defectos de carácter sustantivo, fáctico y falta de motivación, al desconocer la valoración integral de las pruebas y elTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

precedente c onstitucional aplicable a la pensión de sobrevivientes.

8-. En consecuencia, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y que, en tal virtud, se deje sin efectos la Sentencia SL9738-. En consecuencia, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y que, en tal virtud, se deje sin efectos la Sentencia SL9732025 de la Sala de Casación Laboral, así como las decisiones precedentes, ordenando emitir un nuevo fallo que valore integralmente las pruebas.

Subsidiariamente, pide que se ordene a Colpensiones reconocer la sustitución pensional desde el 14 de febrero de 2020, con sus correspondientes retroactivos y mesadas causadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1-. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral de referencia, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda constitucional.

2-. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela fue interpuesta por fuera del término de inmediatez, toda vez que la sentenciaTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

cuestionada SL973-2025 se notificó el 24 de abril de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 31 de octubre del mismo año, superando así el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

mientras que la tutela fue presentada el 31 de octubre del mismo año, superando así el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

No obstante, precisó que, aun si se dejara de lado dicho requisito, la decisión censurada se fundó en un examen completo del acervo probatorio y en una valoración jurídica ajustada a derecho, sin que se advierta vulneración de garantías fundamentales.

Agregó que la sentencia de casación no incurrió en defectos fácticos ni sustantivos, pues la Sala analizó el único cargo de casación formulado y concluyó que no existió error del Tribunal de Pamplona en la apreciación probatoria. Recordó, además, que la práctica de pruebas en segunda instancia es una facultad discrecional del juez, y que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para revisar decisiones judiciales ya definidas.

En ese sentido, consideró que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, y que la accionante pretende una nueva valoración de los mismos hechos, lo cual excede el ámbito del control constitucional.

3-. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona remitió copia digital del expediente ordinario identificado con radicado 11001020400020250293000.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

4-. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de S eguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que la decisión judicial censurada fue proferida

Lady Yasmín Barón Rodríguez

4-. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de S eguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que la decisión judicial censurada fue proferida conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

5-. La Administ radora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES informó que el asunto objeto de tutela ya fue resuelto en las instancias ordinarias y que la solicitud no reúne los requisitos específicos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que pidió negar el amparo solicitado.

6-. Los demás vinculados no presentaron respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 7°, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2-. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los requ isitos generales deTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al principio de subsidiariedad, se verifica que

Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al principio de subsidiariedad, se verifica que no existen medios ordinarios ni recursos judiciales eficaces pendientes o disponibles para obtener la protección d e los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia de casación ejecutoriada.

Respecto del requisito de inmediatez, si bien la providencia cuestionada fue notificada el 24 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 31 de octubre del mismo año, superando por pocos días el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, tal diferencia resulta mínima. En consecuencia, es procedente flexibilizar el requisito temporal en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Por lo anterior, la Sala entrará a realizar el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración.

3-. En el caso concreto, la accionante sustenta su disenso en la valoración probatoria realizada por los jueces naturales y en la motivación de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, las cuales, a su juicio, desconocieron el alcance de las pruebas allegadasTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

4-. En la sentencia de primera instancia, la Juez precisó

Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

4-. En la sentencia de primera instancia, la Juez precisó que el problema jurídico consistía en establecer si la señora Lady Yasmín Barón Rodríguez ostentaba la condición de beneficiaria del derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Mogollón Rico.

Del examen de los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyó que la demandante no acreditó la convivencia efectiva con el causante durante los últi mos 5 años de su vida, advirtiendo inconsistencias en los testimonios que impidieron establecer con certeza el inicio de dicha convivencia.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los artículos 46 y 47 literal B de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

5-. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver la apelación, compartió las conclusiones del a quo. Señaló que los testimonios resultaban contradictorios e imprecisos, que las declaraciones extrajuicio carecían de valor por no haber sido ratificadas, y que las fotografías aportadas no acreditaban convivencia, al desconocerse su origen, fecha y autenticidad.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

Asimismo, precisó que el principio in dubio pro operario opera únicamente frente a conflictos de interpretación

Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

Asimismo, precisó que el principio in dubio pro operario opera únicamente frente a conflictos de interpretación normativa, no ante dudas fácticas derivadas de la falta de prueba. Igualmente, consideró inaplicable la jurisprudencia CSJ SL1730-2020, por referirse al fallecimiento de afiliad os y no de pensionados, supuesto que exige acreditar convivencia mínima de 5 años.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, motivo por el cual confirmó la sentencia apelada.

6-. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral centró su análisis en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en la apreciación de las pruebas.

Recordó que, confor me al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de libertad en la apreciación probatoria, la cual solo puede ser modificada cuando se evidencia un error manifiesto, ostensible y trascendente que con duzca a una conclusión abiertamente contraria a la realidad procesal.

En relación con los medios de prueba, la Sala precisó que las fotografías no constituyen prueba idónea para acreditar convivencia si no se demuestra su autenticidad, fecha y contexto; l as declaraciones extrajuicio tampoco sonTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

fecha y contexto; l as declaraciones extrajuicio tampoco sonTutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

pruebas calificadas, al no haber sido ratificadas conforme al artículo 222 del CGP; y el informe técnico de investigación presentado por la accionante se asimila a un testimonio extraprocesal, carente de fuerza demostrativa suficiente.

Destacó que no se configuró defecto alguno, por cuanto el Tribunal efectuó un examen razonado y coherente de las pruebas dentro del marco de su autonomía judicial. Reiteró que la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas no reemplaza la carga probatoria de las partes, y su omisión no genera nulidad ni vulnera el debido proceso.

Finalmente, la Sala puntualizó que la jurisprudencia CSJ SL1730-2020 no resulta aplicable, dado que se refiere al fallecimiento de afiliados, mientras que en el presente asunto se trata de un pensionado, supuesto que exige la acreditación de convivencia mínima de cinco años.

En ese orden, la Corte concluyó que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, ni vulneró las normas sustanciales invocadas, razón por la cual no casó la sentencia impugnada.

7-. En el presente asunto, la Sala advierte que no se acreditó ninguno de los defectos específicos que permitan estructurar una vía de hecho judicial. La accionante no demostró que las providencias cuestionadas se fundaran en criterios irrazonables o arbitrarios que justifiquen la intervención del juez constitucional.Tutela de Primera Instancia

estructurar una vía de hecho judicial. La accionante no demostró que las providencias cuestionadas se fundaran en criterios irrazonables o arbitrarios que justifiquen la intervención del juez constitucional.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

8-. Lo que se evidencia, más bien, es una diferencia interpretativa respecto del alcance de las normas aplicables y de la jurisprudencia, cu estión que fue resuelta de manera razonada y motivada por los jueces naturales dentro del ámbito de su competencia.

9-. Para esta Sala, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se encuentran debidamente motivadas, razonadas y ajustadas al o rdenamiento jurídico. No se advierte arbitrariedad, desconocimiento de derechos fundamentales ni error ostensible en la valoración probatoria.

10-. En esa medida, las divergencias en la apreciación de las pruebas o en la interpretación del derecho no configuran por sí solas una vulneración de derechos fundamentales, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar decisiones judiciales adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces naturales.

11-. Bajo este panorama, no se evidencia actuación u omisión atribuible a las autoridades accionadas que vulnere los derechos fundamentales invocados.

12-. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

RESUELVE:

1-. NEGAR el amparo constitucional reclamado por

Número Interno 150218 CUI 11001020400020250293000 Lady Yasmín Barón Rodríguez

RESUELVE:

1-. NEGAR el amparo constitucional reclamado por Lady Yasmín Barón Rodríguez , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad.

2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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