CSJ - STP22089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22089-2025 Radicación No. 150265 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, a las Direcciones y Oficinas Jurídicas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) y lasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 150265

CUI: 11001020400020250294900

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JHON ANDERSON URREGO KLINGER

2 partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 760016000193-2023-06405 00/01.

II. HECHOS:

De lo afirmado en el escrito de tutela , sus anexos e informes presentados en el actual trámite constitucional, se tiene que:

El Juzgado 22° Penal Municipal con Función de

II. HECHOS:

De lo afirmado en el escrito de tutela , sus anexos e informes presentados en el actual trámite constitucional, se tiene que:

El Juzgado 22° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 condenó a JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER a la pena de 12 años de prisión por el delito de hurto calificado agravado.

Esa decisión fue confirmada el 27 de octubre de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra , en tanto, consideran que la misma constituye una afrenta a sus garantías fundamentales.

En síntesis, c onsideran que el despacho accionado incurrió en una serie de irregularidades, pues hubo inconsistencias y falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, contradicciones entre los testigosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 de cargo, con lo cual no se podía concluir más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal.

En el anterior contexto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación

duda razonable sobre su responsabilidad penal.

En el anterior contexto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación al interior de la aludida actuació n, y se les concedan su libertad inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. La Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela mediante auto del 5 de noviembre de 2025 y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

3.2. El Juez 22° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en esa sede al interior de l proceso cuestionado y advirtió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, ha actuado conforme a derecho.

3.3. Carlos Andrés Rodríguez Urrego indicó que figura como defensor de los accionante s al interior de la causa censurada.

Adujo que no tenía conocimiento que sus prohijados hubiesen interpuesto la presente acción constitucional, sinTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4 embargo, que coadyuvaba la misma pero por otros motivos, en atención que la pretensión de los demandantes no satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en términos

en atención que la pretensión de los demandantes no satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en términos para presentar la respectiva demanda.

Así, sostuvo que, en virtud de las facultades «ultrapetita» del juez constitucional, solicita la libertad de los implicados, toda vez que la autoridad accionada «en la sentencia condenatoria, omitió pronunciarse acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando es ahí en la sentencia que debió haberse indicado que el procesado quedaba privado de la libertad, ya no por cuenta de la medida de aseguramiento sino por cuenta de la sentencia condenatoria».

3.4. La Personería Distrital de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y que la presente acción de amparo no cumple los requisitos generales y específicos.

3.6. Durante el término del traslado l os demás vinculados guardaron silencio.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en ta nto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación.

4.2. Corresponde a la Sala determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para decretar la nulidad d el proceso penal que se adelanta contra JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER, radicado No. 760016000193-202306405-00, a partir de la audiencia de imputación.

Lo anterior, tras considerar que el despacho accionado incurrió en una s erie de irregularidades, en tanto, estiman que hubo inconsistencias y falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, contradicciones entre los testigos de cargo, con lo cual no se podía concluir más allá de toda duda razonable sobre sus respectivas responsabilidades penales.

4.3. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado y lo manifestado por el apoderado de los demandantes, la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, frente a laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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demandantes, la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, frente a laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 decisión de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER cuentan con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional ha sid o enfática en señalar que1:

«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto).

deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto).

Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó2:

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la

1 CC - T-335 de 2018. 2 CC - T-335 de 2018.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 proposición de solicitudes de nulidad no se circ unscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.

Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideracio nes que se plasman a continuación.

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los prin cipios que rigen

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los prin cipios que rigen las nulidades contempladas en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600.

Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban s ubsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1° - autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de s us dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación

preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulaciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casación - ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto).

En ese orden de ideas, JORDY ALEJANDRO UR REGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER cuentan con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado3.

Lo anterior, por cuanto se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los

pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado3.

Lo anterior, por cuanto se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Ahora, durante el término del traslado para brindar informes al trámite de tutela, el defensor de los accionantes al interior del proceso penal objeto de censura, solicitó la libertad de aquellos, en atención a que el juez de conocimiento omitió pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que se aclarara que ahora sus prohijados estaban privados de la libertad en virtud de dicha

3 CC T-480-2011.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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9 providencia, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo dicho reparo ante la falta de legitimación por activa del aludido profesional del derecho.

Ello, teniendo en cuenta que, los señores JORDY

ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON

reparo ante la falta de legitimación por activa del aludido profesional del derecho.

Ello, teniendo en cuenta que, los señores JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER acudieron en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales. Por ende , son los úni cos habilitados en esta vía preferente para postular inconformidades frente a las autoridades demandadas.

Desde luego la Sala no desconoce la calidad de defensor que asume el prenombrado abogado en la actuación penal reseñada, sin embargo, ello no lo releva de la exigencia legal (Artículo 10. Legitimidad e interés. Decreto 2591 de 1991) y constitucional de aportar poder especial en este diligenciamiento para promover la protección de las garantías fundamentales en favor de aquellos. De modo que, en las circunstancias actuales el interesado cuando menos puede coadyuvar la solicitud de amparo , sin que le sea posible reformar y/o aclarar la demanda ya instaurada p or sus representados y postular nuevas pretensiones.

Bajo los anteriores argumentos se declarará improcedente la acción de tutela, pues se reitera no es dable la intervención del juez constitucional, cuando el actor pretende la nulidad de las actuaciones surtidas del proceso penal, que se itera se encuentra en curso, y es precisamenteTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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10 en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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