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CSJ - STP2209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2209 - 2020 Radicación No. 109215 Acta No. 54 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y por JORGE EDUARDO NIÑO CETINA, accionante, contra el fallo proferido el 27 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que amparó el debido proceso y, para su protección, expidió una orden destinada al despacho judicial primeramente mencionado.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 2 ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2015, JORGE EDUARDO NIÑO CETINA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, dentro del proceso N° 25320-61-01-364-201480060-00, a la pena de 60 meses de prisión, por receptación en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, sin derecho a ningún subrogado ni sustituto penal. Decisión reformada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de modificar el grado de participación de coautor a cómplice, reduciendo la pena de prisión a 54 meses. Inicialmente, la fase de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas. Luego, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 8º homólogo, con sede

de prisión a 54 meses. Inicialmente, la fase de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas. Luego, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 8º homólogo, con sede en Bogotá. Acude el actor a este mecanismo, al manifestar que el 28 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición ante este despacho, encaminado a que se “se me reconozca en debida forma y de acuerdo a los hechos anunciados anteriormente y a la documentación se sirva emitir la resolución donde se me haga el reconocimiento de esos 48 meses de prición (sic) domiciliaria”, sin obtener contestación.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo admitió la demanda, dirigida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, lo que implicó la vinculación, entre otros, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. En respuesta, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:

1. La Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, Andrea del Pilar Zárate Flórez, manifestó que en ese despacho cursó el proceso radicado bajo el CUI 25320-61-01-364-201480060-00, contra Juan Cristian Bermúdez Guevara y JORGE EDUARDO NIÑO CETINA, por los delitos antes

80060-00, contra Juan Cristian Bermúdez Guevara y JORGE EDUARDO NIÑO CETINA, por los delitos antes mencionados. A continuación, reseñó las actuaciones surtidas y, para efectos de esta acción, destacó que el 7 de octubre de 2015 se profirió fallo en el cual se condenó a NIÑO CETINA a la pena de 60 meses de prisión como coautor de las conductas punibles mencionadas, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. Decisión modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penalel 9 de diciembre siguiente, en el sentido de variar su grado de participación de autor a cómplice, lo que trajo como consecuencia la reducción de la pena de prisión a él impuesta, a 54 meses.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 4

2. Giovana Patricia Fajardo Prieto, asistente jurídica del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que este despacho vigila el cumplimiento de la pena anterior.

También precisó que, mediante autos de 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, se ordenó oficiar a los juzgados 2° de Ejecución de Penas y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas, para que remitieran la documentación que determinara el tiempo de detención de NIÑO CETINA, providencias que le fueron debidamente notificadas.

juzgados 2° de Ejecución de Penas y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas, para que remitieran la documentación que determinara el tiempo de detención de NIÑO CETINA, providencias que le fueron debidamente notificadas. Ante la falta de respuesta de las autoridades requeridas, el 22 de enero de este año, se elaboró una certificación provisional de los tiempos de detención y se resolvió la petición del actor, decisión que se encuentra en proceso de notificación. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó al accionante el debido proceso, con fundamento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas no había remitido al 8° de Ejecución de Penas de Bogotá, la documentación necesaria para que se pronunciara de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor el 28 de noviembre pasado. En consecuencia, le ordenóRadicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 5 proceder a ello, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN Tanto el actor como la Juez Penal del Circuito de Guaduas apelaron el fallo.

1. La funcionaria argumentó que al momento de responder la acción de tutela, no obraba en su despacho solicitud alguna a nombre de NIÑO CETINA, ni sabía que el juzgado ejecutor requería información relacionada con la privación efectiva de su libertad, razones por las que no le fue posible pronunciarse al respecto.

solicitud alguna a nombre de NIÑO CETINA, ni sabía que el juzgado ejecutor requería información relacionada con la privación efectiva de su libertad, razones por las que no le fue posible pronunciarse al respecto.

2. El accionante, por su parte, estimó que como el derecho de petición objeto de este trámite nunca le fue respondido, se configuró el silencio administrativo positivo, lo que implica que su pretensión fue resuelta favorablemente y que la administración perdió competencia para decidir.

En esa directriz, considera que la orden de tutela debió ir dirigida a que se resolviera de manera favorable la pretensión invocada en la petición génesis de esta actuación.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal

Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

2. La problemática que se somete a consideración de la Sala es la siguiente: El 28 de noviembre de 2019 el señor JORGE EDUARDO NIÑO CETINA le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera 48 meses que cumplió en detención domiciliaria.

El despacho, al advertir que para tal efecto no contaba con información suficiente en las diligencias, ordenó, mediante autos del 25 de noviembre y del 9 de diciembre de

48 meses que cumplió en detención domiciliaria. El despacho, al advertir que para tal efecto no contaba con información suficiente en las diligencias, ordenó, mediante autos del 25 de noviembre y del 9 de diciembre de 2019, requerirla, inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y luego, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. La comunicación a la oficina citada en último lugar aparece librada el 11 de diciembre de 2019 (folio 124). El 13 de enero de 2020, al no haber recibido respuesta a su solicitud, el señor NIÑO CETINA instauró la presenteRadicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 7 acción de tutela, con el propósito de obtener resolución a su pedimento. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas emitió providencia indicándole al penado el cómputo de sus tiempos de privación de la libertad, conforme a la información disponible en el expediente. El 27 de enero, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo únicamente frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y le ordenó enviar al despacho ejecutor la documentación por él requerida. En su impugnación, la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas reclama por qué en el expediente ni en el aplicativo del correo electrónico institucional obra el requerimiento del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

Guaduas reclama por qué en el expediente ni en el aplicativo del correo electrónico institucional obra el requerimiento del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiéndole resultado, por tanto, imposible su oportuno diligenciamiento. Pone de presente que el 29 de enero de 2020 envió: acta de derechos del capturado, formato de medida de aseguramiento, diligencia de compromiso, boleta de detención domiciliaria y acta de audiencia preliminar.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 8 El accionante, por su parte, expresa que su interés se centra en obtener respuesta a su solicitud y, por tanto, pide que se dé aplicación al silencio administrativo positivo.

3. Evidentemente, la aspiración del señor NIÑO CETINA de aplicación del silencio administrativo positivo no es de recibo porque, como bien lo precisó el Tribunal, no se está ante el ejercicio del derecho de petición, sino de postulación dentro de un proceso penal, en el que dicha figura no tiene cabida.

4. Ahora, si bien se da crédito a lo afirmado por la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, en aplicación del principio de buena fe, se considera que el titular del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en tratándose de una persona privada de la libertad, no puede quedar inerme ante una situación como la que ya se ha descrito, en la que: Por un lado, no se le ha definido de fondo, de manera positiva o negativa, su planteamiento, cual es el

quedar inerme ante una situación como la que ya se ha descrito, en la que: Por un lado, no se le ha definido de fondo, de manera positiva o negativa, su planteamiento, cual es el reconocimiento de 48 meses de detención domiciliaria, ya que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante su auto del 22 de enero del 2020, no hizo otra cosa más que declarar lo que ya era conocido dentro de la actuación, dando una respuesta simplemente formal o aparente a la solicitud del penado.Radicación N° 109215 Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 9 Y por el otro, la documentación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas envió es notoriamente insuficiente, pues si bien permite acreditar que al señor NIÑO CETINA se le impuso detención domiciliaria en audiencia preliminar del 11 de marzo de 2014, que éste suscribió diligencia de compromiso y que se expidió boleta de detención domiciliaria, ninguna constancia existe de hasta qué fecha se cumplió esa medida, que el propio sentenciado informa le fue revocada (folio 91). En consecuencia, el fallo impugnado se adicionará en el sentido de: (i) conceder también el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JORGE EDUARDO NIÑO CETINA frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que dentro de las 48

CETINA frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que dentro de las 48 horas siguientes a

aquella en que se le notifique esta providencia le remita al juzgado ejecutor la documentación que aquí se ha echado de menos; y, (iii) ordenarle al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que reciba del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la información complementaria mencionada, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la solicitud que le elevó el señor NIÑO CETINA el 28 de noviembre de 2019.

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal en el que se suscitó la actuación reprochada.Radicación N° 109215

Tutela de segunda instancia Jorge Eduardo Niño Cetina 11

4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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