🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2209-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2209-2022 Radicación n.° 122212 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO , mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 050013105012201700555.CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212

FALLO TUTELA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL3970-2021 de 17 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Carlos Arturo Laverde Gallego. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Carlos Arturo Laverde Gallego. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos: El 22 de abril de 2016 falleció el cónyuge de la accionante. MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO pidió a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, entidad que no accedió a lo solicitado por lo que la accionante inició proceso ordinario laboral, para obtener la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El febrero 15 de 2018 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de lo pedido, decisión que fue apelada. El 15 de enero de 2020, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de 2CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA primera instancia, con fundamento en que no acreditó el requisito de dependencia económica del causante, lo que impedía reconocer la pensión de sobreviviente. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal accionado. Consideró la accionante que ésta decisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el

Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal accionado. Consideró la accionante que ésta decisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de condición más beneficiosa, establecida en las sentencias la SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 y por tanto incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Adujo que existe un defecto procedimental porque la Sala de Descongestión Laboral n°2 se negó a resolver un punto objeto de inconformidad planteado en el recurso extraordinario de casación relacionado con la exigencia del requisito de la dependencia económica, afectando con ello el principio de favorabilidad laboral y violando directamente la Constitución Política.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212

FALLO TUTELA

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque la decisión cuestionada se adoptó luego de establecer que el principio de la condición más beneficiosa no tiene una aplicación ilimitada, pues solo puede reclamarse la aplicación de la normativa inmediatamente anterior y, en el caso concreto, se estableció que el causante falleció el 22 de abril de 2016, y la norma vigente es la Ley 767 de 2003 que exige una densidad de 50 semanas en los 3 años anteriores

caso concreto, se estableció que el causante falleció el 22 de abril de 2016, y la norma vigente es la Ley 767 de 2003 que exige una densidad de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, lo que en este caso no se acreditó. Agregó que, a petición del accionante, procedió a analizar si aplicando el mencionado principio era viable obtener la pensión bajo la normativa precedente es decir la Ley 100 de 1993, en su contenido original, y conforme a lo señalado en la sentencia SL4650-2017, determinó que “solo es posible dar aplicación a la garantía en comento cuando la muerte ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003”, por lo que no había lugar a reconocer el amparo reclamado. Afirmó que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela porque no es posible endilgar la trasgresión de la providencia CC SU442-2016, toda vez que la misma no refiere al caso en concreto, ya que se relaciona a una pensión de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 , además, con fundamento en el alcance del principio de la condición más beneficiosa fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la sentencia 4CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA CSJ SL1884-2020, no podía hablarse de una expectativa legítima entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, como lo expuso en la sentencia accionada.

FALLO TUTELA CSJ SL1884-2020, no podía hablarse de una expectativa legítima entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, como lo expuso en la sentencia accionada. Al margen de lo expresado, afirma que la situación de la accionante, como lo reseñó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tampoco permite aplicar el principio de condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU005-2018, porque no se acreditó la dependencia económica de la accionante. Además, en la sentencia cuestionada expuso con trasparencia y suficiencia las razones por las cuales, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, se apartó de las reglas fijadas en la precitada sentencia por la Corte Constitucional. Por último, señaló que si la accionante consideraba que hacía falta pronunciarse sobre algún aspecto debió solicitar la aclaración, adición o complementación de la misma, pero no lo hizo y no puede subsanar esa omisión mediante la acción de tutela.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que mediante sentencia de 15 de enero de 2020 confirmó el fallo de primera instancia que negó la pensión de sobreviviente a la accionante, conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

5CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212

FALLO TUTELA

normativas y jurisprudenciales vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

5CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO, contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).

1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

MAZO, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3970-2021 de 17 de agosto de 2021, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín el 15 de enero de 2020, que le negó la pensión de sobreviviente. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión N°2 de la 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 17 de agosto de 2021, de manera que la acción fue promovida

procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 17 de agosto de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Es del caso precisar que frente al cuestionamiento de la accionante porque la autoridad accionada no se pronunció sobre la exigencia del requisito de la dependencia económica, alegado en el recurso extraordinario, la demandante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, dado que para ello tenía la facultad de solicitar la adición de la sentencia, pero no lo hizo, por lo que, no se cumple frente a este argumento el presupuesto de subsidiariedad y por tanto la demanda de amparo es improcedente para suplir la carga procesal desatendida por la tutelante. A ello se añade que en la sentencia SL3970-2021, la Sala accionada precisó que estudiaría los cargos conjuntamente “dado que comparten el mismo fin y se valen de una misma argumentación”, de manera que si MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO consideraba incompleto el análisis de los mismos debió solicitar la adición del fallo. De otro lado, a pesar de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad en relación con los demás defectos atribuidos a la sentencia SL3970-2021 por la

De otro lado, a pesar de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad en relación con los demás defectos atribuidos a la sentencia SL3970-2021 por la 9CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA demandante, la acción de tutela promovida por MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO no está llamada a prosperar en razón a que no se configuran los mismos, por las razones que pasan a exponerse: No se configura el defecto por desconocimiento de precedente constitucional dado que en la providencia cuestionada la Sala de Descongestión n°2 abordó el estudio de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expuso las razones para apartarse de los parámetros fijados en la sentencia SU005 de 2018 de la Corte Constitucional y, siguiendo las reglas definidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinó que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado. En este sentido expresó: “Sobre el particular, debe recordarse que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario acudir a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, sin embargo, de forma excepcional es posible acudir a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la

causante, sin embargo, de forma excepcional es posible acudir a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales (CSJ SL13747-2015). Esta máxima se encuentra condicionada a la norma previa a la que rige al momento de los hechos como se enseñó en proveído CSJ SL SL2843-2021, que indicó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642). 10CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA Empero, tal institución no es ilimitada, ya que no es factible perpetuar un determinado régimen pensional, lo que restaría la efectividad de las modificaciones legislativas, como se enseñó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el

restaría la efectividad de las modificaciones legislativas, como se enseñó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser

sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. Por el argumento en referencia, desde la decisión CSJ SL4650-2017, se fijó un espacio temporal para su aplicación, que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una expectativa legítima, puesto que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir la fatalidad. Ahora bien, adentrándose en el caso bajo estudio, se colige que no es materia de controversia que el causante falleció el 22 de abril de 2016, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 797 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es el inmediatamente anterior a la preceptiva indicada. De esta manera, solo podría hacerse uso de lo reglado en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin embargo, el deceso del señor Laverde Gallego, se dio con posterioridad al 29 de enero de 2003, de modo que no habría lugar a la aplicación del concepto 11CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212

señor Laverde Gallego, se dio con posterioridad al 29 de enero de 2003, de modo que no habría lugar a la aplicación del concepto 11CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA estudiado y aun así de analizarse no se cumpliría con las exigencias planteadas en la norma, pues no se cuenta con semanas de cotización en el último año de vida. Ahora bien, frente a la interpretación de la jurisprudencia constitucional dada por el ad quem, debe señalarse que esta Corporación se desligó de su entendimiento mediante providencia CSJ SL1884-2020, de la siguiente manera: “[…] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente-

(C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. 12CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).

De esta manera, al no ser aplicable tal razonamiento, no hay

SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).

De esta manera, al no ser aplicable tal razonamiento, no hay lugar a ahondar en el análisis que indebidamente realizó el ad quem sobre tal asunto, comoquiera que no era necesario analizar la procedencia de los requisitos de la sentencia CC SU005-2018, como se expuso en el precedente citado”. Queda demostrado que la decisión cuestionada si realizó un análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar si había lugar o no a reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante, y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no era procedente por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Esta fundamentación no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para el momento en del fallecimiento del causante y en la jurisprudencia del órgano de cierre. Y, aunque se apartó del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, lo hizo siguiendo el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral y exponiendo los argumentos para ello, lo cual se aviene con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 13CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA Conforme con lo anterior, la autoridad accionada

autonomía e independencia judicial. 13CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212 FALLO TUTELA Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad porque decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto en la sentencia SL3970-2021 de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA

PIEDAD CABALLERO MAZO.

1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 11001020400020220031500 Número Interno 122212

FALLO TUTELA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15

Consultar sobre este documento ...