CSJ - STP22090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22090-2025 Radicación No. 150318 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SAÚL CAICEDO CASAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fue vinculado la Agente del Ministerio Público que interviene en el trámite ordinario que cursa en sede de ejecución de la sanción.Tutela primera instancia Radicado interno 150318

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I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué , condenó a SAÚL CAICEDO CASAS por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, los dos agravados , dentro de la causa bajo el radicado n.° 73001600000020l40009200, imponiéndole una pena de 225 meses y 15 días de prisión.

Una vez ejecutoriada la sanción, ante el Juzgado 11 de

causa bajo el radicado n.° 73001600000020l40009200, imponiéndole una pena de 225 meses y 15 días de prisión.

Una vez ejecutoriada la sanción, ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el aquí accionante solicitó la r edosificación de la pena por favorabilidad, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , siendo esta despachada de forma negativa, mediante proveído del 20 de agosto de 2025.

Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, a través de providencia del 8 de octubre de la misma anualidad.

En torno a la negativa decretada, el censor e xpone en su demanda que el sustento sobre el cual le fue negada la reducción de la sanción constituye un desconocimiento del principio de favorabilidad, pues «se centra en intentar unificar dos figuras distintas, que de una u otra manera invaden el terreno de cosa juzgada: una rebaja de carácter sustantivo, derivada de la degradación de la participación conforme al artículo 30 del Código Penal, y una rebaja de naturaleza procesal, introducida por la Ley 2477 de 2025, cuyoTutela primera instancia Radicado interno 150318

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fundamento radica en la utilización de un me canismo de aceptación de cargos o preacuerdo.».

Así, agregó, el hecho de que en su momento se haya aplicado una reducción sustantiva no impide que hoy se

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fundamento radica en la utilización de un me canismo de aceptación de cargos o preacuerdo.».

Así, agregó, el hecho de que en su momento se haya aplicado una reducción sustantiva no impide que hoy se reconozca una rebaja prevista en una ley posterior y más benigna, «pues ambas obedecen a ámbitos distintos del derecho penal y se proyectan en etapas diferentes del proceso.».

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso de ejecución de penas con radicado 73001600000020l40009200 y «revoque el interlocutorio 573 adiado el 20 de agosto de 2025, y confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué… y, en su lugar, se disponga la redosificación de la pena conforme al artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó que conoció de la alzada propuesta por SAÚL CAICEDO CASAS, contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 11 de Ejecución deTutela primera instancia Radicado interno 150318

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agosto de 2025, proferido por el Juzgado 11 de Ejecución deTutela primera instancia Radicado interno 150318

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Penas y Medidas de Seguridad , decisión que confirmó mediante proveído del 8 de octubre de la misma anualidad.

Señaló que la presunta vulneración alegada no tiene asidero, pues su decisión no es caprichosa o arbitraria.

3. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo examen se cuestionan las determinaciones adoptadas, el 8 de octubre de 2025, por laTutela primera instancia

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo examen se cuestionan las determinaciones adoptadas, el 8 de octubre de 2025, por laTutela primera instancia Radicado interno 150318

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 20 de agosto de 2025, mediante las cuales se negó la redosificación de la pena de 225 meses de prisión impuesta

a SAÚL CAICEDO CASAS.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual nat uraleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, se impone recordar al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, suTutela primera instancia Radicado interno 150318

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prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Con stitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite encuentra la Corte que el promotor del

derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar aTutela primera instancia Radicado interno 150318

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la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado, exposición que cotejó frente a la manifestación impugnatoria, luego de lo cual adoptó la determinación d e confirmar la decisión de primer grado.

Así, se tiene que el tribunal, tras hacer mención de lo reglado en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 12 de la Ley 2477 de 2025, anotó que, revisados de manera objetiva

Así, se tiene que el tribunal, tras hacer mención de lo reglado en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 12 de la Ley 2477 de 2025, anotó que, revisados de manera objetiva los requisitos para redosificar la pena impuesta al señor CAICEDO CASAS se podría considerar que es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad. Sin embargo, acceder a dicha pretensión generaría una reducción mayor al 50% de la pena mínima prevista para el punible más grave -secuestro extorsivo agravado -, que era de 448 meses para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Lo anterior, dijo, en razón a que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 flexibilizó la prohibición prevista en el original canon 26 de la Ley 1121 de 2006, pues prevé rebaja de hasta la mitad de la consagrada en los preceptos 351, 352, numeral 5° del 356 y 367 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de las conductas punibles c onsagradas en la segunda norma citada y la actuación culmina de manera anticipadaallanamiento o preacuerdo-.

En efecto, agregó, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha de los hechos y cuando se emitió la sentencia condenatoria, esta blecía que no era procedenteTutela primera instancia Radicado interno 150318

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reconocer rebaja de pena por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdo, ni la concesión de sustitutos

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reconocer rebaja de pena por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdo, ni la concesión de sustitutos penales, cuando se trataba de secuestr o extorsivo, prohibición legal que fue desconocida pues:

[E]l precitado celebró acuerdo con la fiscalía en el que aceptaba su responsabilidad por los cargos imputados, entre los cuales se encontraba el de secuestro extorsivo agravado, a cambio de que se degradara su forma de participación de autor y determinador a cómplice, negociación que incluía la fijación de la pena.

Último tema sobre el cual en la sentencia condenatoria se indicó que a Saúl Caicedo Casas se le había endilgado a título de autor el punible de concierto para delinquir y de determinador de secuestro extorsivo, los dos agravados, precisándose que "acertó la fiscalía cuando determinó que la conducta con pena más elevada lo es la del ilícito de SECUESTRO EXTORISVO (sic) AGRAVADO y se efectuó el incremento de manera individual para cada ilicito que se imputó en concurso, luego, sobre este resultado, se efectuó el ajuste punitivo correspondiente a la degradación de la participación, de autoría a complicidad, la disminución de la pena de conformidad con lo establecido en el Art. 30 del C. Penal, de la sexta parte a la mitad, donde la disminución mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, situación que ningún reparo amerita, habida cuenta que ello se encuentra dentro del límite que establece el Art. 31 del C. Penal.

donde la disminución mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, situación que ningún reparo amerita, habida cuenta que ello se encuentra dentro del límite que establece el Art. 31 del C. Penal. ( ... ) Se impondrá al señor SAÚL CAIC EDO CASAS a título de autor de los delitos CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y determinador de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, la pena de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y multa de 3.333.83 Salarios Mínimos ilegales (sic) Mensuales Vigentes.".

Determinación de la que se extracta que el acuerdo entre la fiscalía y el apelante consistió en que, a cambio de la aceptación de su responsabilidad, se le impondría la pena mínima prevista para el delito más grave -secuestro extorsivo agravado-, pero con la máxima rebaja consagrada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el cómplice, que equivalía a la mitad de la sanción (prisión y multa), por lo que la privación de la libertad se estableció por dicha conducta en 224 meses, quantum al que aumentó un mes y 15 días por el concurso heterogéneo con el concierto para delinquir agravado, para un total de 225 meses y 15 días de prisión y multa de 3.333.83 salarios mínimos legales mensuales...Tutela primera instancia Radicado interno 150318

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Expuesto lo anterior, sostuvo que, para el caso, el máximo beneficio permitido , como consecuencia de la

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Expuesto lo anterior, sostuvo que, para el caso, el máximo beneficio permitido , como consecuencia de la negociación, era imponer la pena mínima establecida en el artículo 170 del Código Penal, sin tener en cuenta el aumento previsto en el canon 14 de la Le y 890 de 2004, «guarismo que al sumarle el mes y 15 días por el punible menos grave llevaría que se impusiera pena de prisión de 337 meses y 15 días, y se reconoció rebaja del 50% respecto de la primera conducta, pues, se insiste, le impuso 224 meses de prisión.».

En tal orden, anotó que no es procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pues, al procesado, desde la emisión de la sentencia se le reconoció la máxima rebaja establecida para el cómplice, respecto del punible de secuestro extorsivo, a pesar de que estaba prohibido conceder rebajas por esa y otras conductas punibles, «así el proceso terminara de manera anticipada como consecuencia de un preacuerdo o un allanamiento, casos en los que únicamente era viable no aplicar el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.».

A su vez, adicionó, la rebaja reconocida en la sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2014 es igual a la consagrada en el canon 351 de la Ley 906 de 200 4, el cual establece que, si la aceptación de cargos se hace en la audiencia de formulación de la imputación, se puede rebajar

consagrada en el canon 351 de la Ley 906 de 200 4, el cual establece que, si la aceptación de cargos se hace en la audiencia de formulación de la imputación, se puede rebajar la pena imponible hasta en la mitad.

Así, coligió que, si bien le asista razón al apelante, en el sentido que, para el 9 de sept iembre de 2014, no se habíaTutela primera instancia Radicado interno 150318

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expedido ni estaba vigente la ley que consagrara la rebaja que pretende que se aplique con fundamento en el principio de favorabilidad, «lo cierto es que, esa disminución fue concedida anticipadamente por el juez de conocimiento incluso en un quantum considerablemente superior.».

6. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de l censor que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su ca rácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SAÚL CAICEDO CASAS pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la

se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SAÚL CAICEDO CASAS pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes yTutela primera instancia Radicado interno 150318

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cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excep cional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al meca nismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de l a C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela primera instancia Radicado interno 150318

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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por SAÚL CAICEDO CASAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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