CSJ - STP22091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22091-2025 Radicación n.° 150341 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDERLINA CASTILLO BLANCO, a través de apoderado , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fue vinculada la S ecretaría de la Sala accionada.Tutela de Primera Instancia Número interno 150341 CUI 11001020400020250297900

EDERLINA CASTILLO BLANCO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

EDERLINA CASTILLO BLANCO indicó que ostenta la calidad de víctima indirecta dentro del proceso de justicia y paz No. 2023-00084-00.

Señaló que su apoderado, el 7 de octubre de 2025, elevó petición ante la Corporación accionada, mediante la cual solicitó (i) el reconocimiento de personería jurídica para actuar conforme al poder conferido; (ii) acceso al expediente digital No. 2023-00084-00; y (iii) fijación de fecha para audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. No obstante, precisó que, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna.

Resaltó que los días 16 y 28 de octubre de 2025, se

audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. No obstante, precisó que, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna.

Resaltó que los días 16 y 28 de octubre de 2025, se reiteró la solicitud, la cual fue recibida por la Secretaría de la Sala demandada.

En virtud de lo anterior, EDERLINA CASTILLO BLANCO, reclama el amparo de su s derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad demandada que conteste de fondo su pedimento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2025 , la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió elTutela de Primera Instancia Número interno 150341 CUI 11001020400020250297900

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traslado correspondiente a l a autoridad accionada y demás vinculados.

1. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, mediante comunicación del 11 de noviembre de 2025, elevó respuesta a la postulación de l apoderado de la tutelante. En dicha contestación, remitió el expediente digital No. 08-001-22-19000-2023-00084. Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de

fundamentales.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por EDERLINA CASTILLO BLANCO en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Barranquilla.

2. En el presente evento , la promotora de la acción reclama el amparo de s us derechos fundamentales , los cuales considera vulnerados, dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no resolvió la solicitud presentada el 7 de octubre de 2025 por su apoderado dentro del radicado No. 2023-00084-00.Tutela de Primera Instancia Número interno 150341

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3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación es tá regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que

actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, el 11 de noviembre de 2025, atendió la postulación deprecada por la actora, comunicando: (i) el reconocimiento de la personería jurídica del abogado Fabián Andrés Ricardo Pérez; (ii) el estado del proceso No. 2023-00084; y (iii) el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se fijó fecha yTutela de Primera Instancia Número interno 150341

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hora para la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

En dicha respuesta se remitió el enlace del expediente digital No. 2023-00084.

6. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora

que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la d eclaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el res tablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de laTutela de Primera Instancia Número interno 150341 CUI 11001020400020250297900

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denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por EDERLINA

Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por EDERLINA CASTILLO BLANCO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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