CSJ - STP22092-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22092-2025 Radicación No. 150362 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por Martha Nubia Perea Mosquera contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1-. La accionante expone que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas por la comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, y que como consecuencia de dicha decisión seTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

encuentra privada de la libertad desde el 10 de enero de 2007.

2-. Indica que elevó solicitud ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en la cual pidió la aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con la finalidad de que se redosifique la redención de pena que con anterioridad ya se le había reconocido.

3-. Señala que, mediante auto del 1º de agosto de 2025, el citado despacho judicial negó lo solicitado, argumentando que la Ley 2466 de 2025 solo es aplicable para actividades

reconocido.

3-. Señala que, mediante auto del 1º de agosto de 2025, el citado despacho judicial negó lo solicitado, argumentando que la Ley 2466 de 2025 solo es aplicable para actividades realizadas con posterioridad a su entrada en vigencia y que sus efectos no son retroactivos . Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó dicha decisión.

4-. Posteriormente, la accionante formuló nueva solicitud ante el mismo Juzgado, insistiendo en la aplicación retroactiva de la norma en mención . Sin embargo, el despacho, mediante auto del 27 de octubre de 2025, reiteró la negativa con idénticos fundamentos.

5-. Alega que la interpretación y aplicación de la Ley 2466 de 2025 efectuada por las autoridades accionadas es incorrecta, pues la disposición en cuestión debe ser aplicada de forma retroactiva en virtud del principio de favorabilidad. En su criterio, la actuación de los despachos judiciales vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertadTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

personal, debido proceso, favorabilidad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado de ejecución aplicar correctamente la citada ley y reconocer el retroactivo correspondiente a la redención de pena reclamada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1-. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr

redención de pena reclamada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1-. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira y al representante del Ministerio Público que actúa en fase de ejecución del proceso seguido a la demandante, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda constitucional.

2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la actora, referido en la demanda de tutela, concluyendo que los efectos de la Ley 2466 de 2025 no deben aplicarse con carácter retroactivo. Por lo anterior, considera no haber desconocido los derechos fundamentales de la tutelante y solicita negar las pretensiones de la demanda.

3-. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira remitió el enlace del expediente digital del proceso que se adelantó contra la accionante e indicó que lo establecido en la Ley 2466 de 2025, en cuanto a la redención de pena, se debe aplicar desde e l inicio de suTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

entrada en vigencia, tal como lo determinó para el caso de la solicitud de la promotora. Por tanto, estima que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y solicita negar el amparo solicitado.

entrada en vigencia, tal como lo determinó para el caso de la solicitud de la promotora. Por tanto, estima que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y solicita negar el amparo solicitado.

4-. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira informó que la demandante se encuentra recluida en dicho establecimiento y que, de manera trimestral, ha remitido al Juzgado accionado los certificados de trabajo, estudio y enseñanza, así como los informes de calificación de conducta. En esa medida, sostiene no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y solicita ser desvinculada de la presente acción.

5-. La Procuradora Judicial Penal I -231, delegada ante el juzgado accionado, solicitó que se acceda a la protección de los derechos fundamentales reclamados, al señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la aplicación retroactiva de la L ey 2466 de 2025. Citó la sentencia STP14521 -2025, Rad. 148378, en la cual se estableció que sus efectos deben aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de favorabilidad.

6-. Los demás vinculados guardaron silencio y no presentaron respuesta dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.

2-. La Sala advierte que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la accionante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios disponibles o pendientes de resolución que resulten idóneos para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. De igual manera, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, pues las decisiones censuradas fueron emitidas dentro de los 6 meses anteriores a la interposición de esta acción, lapso que esta Sala ha reconocido como razonable para verificar la diligencia del accionante y la inminencia de la presunta afectación.

3-. En cuanto a los requisitos específicos de las acciones de tutelas promovidas contra decisiones judiciales, esta Sala ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentaciónTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900

(desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentaciónTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundament os fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, se anticipa, como se desarrollará más adelante, que la accionante logró demostrar la existencia de un defecto sustantivo en las providencias emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira del 1º de agosto y del 27 de octub re de 2025, así como la del Tribunal de la misma ciudad, del 29 de agosto del mismo año.

4-. En consecuencia, esta Sala abordará el examen de fondo, señalando que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Martha Nubia Perea Mosquera al negar su solicitud de redosificación de la redención de pena previamente reconocida, a partir de lo dispuesto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

derechos fundamentales de Martha Nubia Perea Mosquera al negar su solicitud de redosificación de la redención de pena previamente reconocida, a partir de lo dispuesto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

5-. Frente al escenario planteado por la accionante, corroborado por esta Sala con los elementos de convicciónTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

incorporados al expediente, se debe advertir que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado expresamente sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, específicamente en relación con la retroactividad de sus efectos en materia de redención de pena por trabajo1. En esa oportunidad se indicó:

“Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó e l tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.

Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de rede nción de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.”

Asimismo, la misma sentencia señaló:

que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de rede nción de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.”

Asimismo, la misma sentencia señaló:

“Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación del penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabilizar la redención de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible.

Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.

1 STP14521-2025, Rad. 148378, del 11 de septiembre de 2025, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran

Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.

Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma más restrictiva o desfavorable.

De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modif icación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena.

El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T -704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de

orientar su decisión con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T -704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acusado o condenado está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favor del penado.”

6-. Es así, como esta Sala ha advertido con antelación que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe ser aplicado desde un punto de interpretación integral con el ordenamiento jurídico, específicamente con las reglas que regulan el régimen jur ídico laboral y las normas que tratan sobre el sistema penitenciario y carcelario en Colombia. En esa medida se ha determinado que dicha disposición tiene efectos retroactivos de acuerdo al principio de favorabilidad que rige el segundo de estos ordenamientos en garantía de las personas privadas de la libertad.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

7-. Bajo este panorama, se concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo, al desarrollar una hermenéutica asistemática de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.

En efecto, negaron su carácter retroactivo con fundamento en la equivocada premisa de que solo tiene aplicación partir de su vigencia. Tal a serto resulta equivocado porque el trabajo como herramienta terapéutica del tratamiento penitenciario está considerado de vieja data

fundamento en la equivocada premisa de que solo tiene aplicación partir de su vigencia. Tal a serto resulta equivocado porque el trabajo como herramienta terapéutica del tratamiento penitenciario está considerado de vieja data en el ordenamiento jurídico nacional. Así que ni la institución del trabajo carcelario es nueva y tampoco lo es la de la redención de pena mediante ese instrumento.

Entonces lo único novedoso de la Ley 2466 de 2025 es la relación proporcional de liquidación de la redención de pena que pasó del 2 (de trabajo) x 1 (de redención) que traía la Ley 65 de 1993, al 3 (de trabajo) x 2 (de redención) que contiene la reforma laboral. Sin embargo, como tal cambio es puramente matemático y por tanto objetivo, reúne todos los requisitos para su aplicación favorable, entre otros: i) Se trata de una sucesión de leyes, ii) cubre una situación en curso, iii) el supuesto de hecho la hac e pertinente y, iv ) tiene una consecuencia sustancial.

8-. Resulta evidente que los funcionarios judiciales de ejecución de penas se apartaron de forma caprichosa de la interpretación ya fijada por esta Corporación respecto de suTutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

aplicación, empleando argumentos rígidos y formalistas, desconociendo el principio de integración normativa y, con ello, las garantías que estructuran el derecho a la redención de pena. Su razonamiento parte de la equivocada idea de concebir el derecho como un conjunto de sistemas normativos independientes y herméticos que no dialogan

ello, las garantías que estructuran el derecho a la redención de pena. Su razonamiento parte de la equivocada idea de concebir el derecho como un conjunto de sistemas normativos independientes y herméticos que no dialogan entre sí, cuando, en realidad, el ordenamiento jurídico en su totalidad se estructura para que sus diferentes disposiciones trabajen de forma armonizada en función de la efectividad de los principios constitucionales.

9-. En consecuencia, la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el principio constitucional de favorabilidad, es ineludible para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no puede desconocerse en el régimen penitenciario por tener un origen de naturaleza laboral.

10-. Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de favorabilidad, de la señora Martha Nubia Perea Mosquera, y dejará sin efectos la s decisiones emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 1º de agosto y 27 de octubre de 2025, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 29 de agosto del mismo año.

En su lugar, se ordenará al juzgado ejecutor que, en atención a la interpretación que esta Sala ha definido respecto de la apl icación de la Ley 2466 de 2025,Tutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

precisamente en los términos de la providencia STP145212025, Rad. 148378, del 11 de septiembre de 2025, emita una

CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

precisamente en los términos de la providencia STP145212025, Rad. 148378, del 11 de septiembre de 2025, emita una nueva decisión frente a lo solicitado por la accionante.

Por último, en caso de ser apelada dicha disposición por cualquiera de los sujetos que intervienen en el trámite, se le ordenará al Tribunal Superior de Pereira que, de igual forma, emita la decisión de su competencia en atención a la jurisprudencia reseñada.

11-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1-. AMPARAR el derecho fundamental de Martha Nubia Perea Mosquera al debido proceso en su componente de favorabilidad.

2-. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 1º de agosto y 27 de octubre de 2025, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 29 de agosto del mismo año, respecto de las sol icitudes de redosificación de la pena elevadas por la accionante.

3-. ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Pereira que, en un término no mayor de 5 días hábiles,Tutela de Primera Instancia Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

contado a partir de la notificación de esta providencia,

Número Interno 150362 CUI 11001020400020250298900 Martha Nubia Perea Mosquera

contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.

4-. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en caso de ser apelada la decisión mencionada en el numeral 3° anterior, de igual forma, emita decisión en atención a las consideraciones expuestas en esta determinación.

5-. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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