CSJ - STP22093-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22093-2025 Radicación n.° 150370 Acta No. 315
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado N.° 13001600000020240001600.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, A TRAVÉS DE APODERADO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 En contra de l señor CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL y otros 1, se adelanta un proceso penal por los
del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 En contra de l señor CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL y otros 1, se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, receptación de hidrocarburos agravado, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio . Dicho proceso inicialmente tenía como radicado matriz n.° 13001600000020220020700, y debido a la ruptura de la unidad procesal continuó para el aquí accionante con radicado n.° 13001600000020240001600.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
1.2. El 11 de septiembre de 2025, habiéndose convocado a las partes para continuar con el desarrollo de la audiencia preparatoria, el apoderado de PINEDA MADRIGAL presentó recusación en contra de la titular de dicho juzgado, por considerar que se encontraba impedida con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haberse pronunciado sobre hechos relacionados
1 El proceso penal se adelanta igualmente en contra de los señores Carlos Alejandro Acevedo Rosillo, Luis Carlos Acevedo Gutiérrez, Johnny Arlez Taba Montoya y Yamile Pedraza Peña.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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Pedraza Peña.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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3 con los procesos seguidos en contra de Carlos Alberto Mercado Redondo (radicado n.° 13001600000020170015100) y Óscar Castro Torreglosa y Luis Enrique Pino Díaz (radicado n.° 130016008779201700127).
1.3. Durante esa audiencia , la jueza examinó las decisiones mencionadas por el recusante y, en consecuencia, concluyó que, en la providencia proferida contra Carlos Alberto Mercado Redondo, comprometió su imparcialidad frente a la eventual responsabilidad penal de Yamile Pedraza Peña, motivo por el cual remitió las diligencias al despacho que seguía en turno, esto es, al Juzgado 3° homólogo, para que se pronunciara.
1.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante auto del 18 de septiembre de 202 5, rechazó la recusación , declaró infundada la manifestación de impedimento y remitió la actuación al superior jerárquico para que decidiera.
1.5. El 14 de octubre de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación presentada por el defensor de PINEDA MADRIGAL. Asimismo, declaró infundado el mencionado impedimento y devolvió la actuación al juzgado para que
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación presentada por el defensor de PINEDA MADRIGAL. Asimismo, declaró infundado el mencionado impedimento y devolvió la actuación al juzgado para que continuara con el trámite procesal correspondiente.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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4 1.6. En atención a lo anterior, el juzgado de conocimiento programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 6 de noviembre de 2025 a las 8:00 a.m.
1.7. Por lo antes expuesto, el apoderado del tutelante cuestionó la decisión emitida por el tribunal accionado, pues consideró que incurrió en un defecto fáctico , decisión sin motivación y violación directa de la Constitución , en la medida en que, en su criterio:
El Tribunal aceptó sin contrastar la afirmación del juez homólogo de que la referencia a la “doctora” era irrelevante. No examinó los anexos ni la sentencia Redondo en su integridad, ni valoró que la jueza reconoció explícitamente haber efectuado “afirmaciones sustanciales que comprometen directamente” a una procesada actual, Esa omisión constituye un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues el órgano decisor omitió el contenido probatorio que daba sustento a la causal. Además, al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la recusación, evadió su deber funcional de garantizar la imparcialidad del proceso, vulnerando los artículos 29 y 228 de la
omitió el contenido probatorio que daba sustento a la causal. Además, al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la recusación, evadió su deber funcional de garantizar la imparcialidad del proceso, vulnerando los artículos 29 y 228 de la Constitución.
2. Así las cosas, el accionante, por medio de su apoderado, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación presentada y que declaró infundad o el impedimento planteado el 11 de septiembre de 202 5 por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Lo anterior, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare fundado el impedimento.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento del devenir procesal y, luego de ello, precisó que no se presentó defecto alguno en la providencia proferida por ese despacho el pasado 14 de
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento del devenir procesal y, luego de ello, precisó que no se presentó defecto alguno en la providencia proferida por ese despacho el pasado 14 de octubre del año en curso.
Seguidamente, recalcó que la decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento procesal penal y plenamente motivada, conforme a los artículos 56, 57 y 60 de la Ley 906 de 2004. Además, consideró que no se incurrió en omisión ni en defecto alguno, pues del examen integral del asunto se estableció que ni la recusación ni la manifestación de impedimento reunían los presupuestos legales para su prosperidad.
Por ello, manifestó que no existía defecto de motivación, en tanto la providencia contiene un desarrollo claro, coherente y suficiente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la conclusión adoptada. En ese sentido , explicó que la manifestación de la juez no evidenciaba opinión previa, juicio de valor ni criterio anticipado respecto de los procesados y que las referencias realizadas en una sentenciaC.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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6 anterior eran meramente descriptivas, carentes de contenido incriminatorio.
Bajo lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por ausencia de defectos o declararse inexistente la vulneración alegada.
3.2. Blas Francisco Ramírez Herrera, en su condición de apoderado de la empresa Ecopetrol S.A. , se opuso a las
ausencia de defectos o declararse inexistente la vulneración alegada.
3.2. Blas Francisco Ramírez Herrera, en su condición de apoderado de la empresa Ecopetrol S.A. , se opuso a las pretensiones del actor, pues señaló que , contrario a lo afirmado por este, el tribunal accionado —al analizar la recusación—, fue más allá de lo sostenido por la defensa. Explicó que, al estudiar los argumentos encaminados a demostrar que la juez había tenido conocimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física en otro proceso (radicado n.° 130000016000000201700151, adelantado contra Carlos Alberto Mercado Redondo), dichas afirmaciones resultaron genéricas, sin identifica r cuáles serían los elementos que efectivamente ponían en riesgo la imparcialidad de la funcionaria.
Por esta razón, indicó que el tribunal no solo verificó la decisión del juzgado de declarar infundado el impedimento, sino que también analizó otras decisiones proferidas por la juez, concluyendo que no encontró elemento alguno que permitiera inferir afectación de su imparcialidad.
En consecuencia, solicitó negar el amparo.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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7 3.3. La Fiscalía 15 Especializada de Cartagena realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes de la actuación penal matriz, así como de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso seguido contra el aquí accionante y otros.
un recuento de los hechos jurídicamente relevantes de la actuación penal matriz, así como de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso seguido contra el aquí accionante y otros.
En cuanto al reproche de la parte actora, se opuso, por cuanto señaló que no es cierto que el juzgado hubiese realizado una valoración probatoria o un pronunciamiento de fondo que involucr ara la responsabilidad penal del accionante o de los otros procesados, tal como lo estableció el juzgado homólogo que resolvió el impedimento, así como el tribunal ad quem.
Por esa razón, solicitó declarar improcedente el amparo ante la carencia de fundamento jurídico para controvertir la decisión del tribunal accionado.
3.4. El apoderado de la DIAN solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que existe un proceso penal en curso.
Por otro lado, sostuvo que el accionante pretende extender de manera equivocada los alcances del auto AP4909-2025 para sustentar la recusación. No obstante, dicha tesis solo opera cuando el juez ha emitido afirmaciones sustanciales directamente relacionada s con los hechos que se debatirán en juicio y que involucren a otros procesados del mismo caso, supuesto que no se presenta en el asunto.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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8 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo , ante la inexistencia de
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8 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo , ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN.
3.5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que conoció del proceso penal matriz n.° 13001600000020220020700, radicado con ruptura n.° 13001600000020240001600, seguido en contra del señor CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, asignado a ese despacho proveniente del Juzgado 2 ° homólogo, como consecuencia de la declaración de impedimento de su titular.
En tal sentido , afirmó que mediante auto del 18 de septiembre de 2025 resolvió rechazar la recusación presentada y declarar infundada la manifestación de impedimento. Asimismo, dispuso remitir al superior para lo de su cargo.
Por esta razón, remitió el enlace del expediente digital.
3.6. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que ese despacho arribó a la decisión de aceptar la recusación formulada tras examinar las decisiones mencionadas por el recusante, en virtud de las cuales consideró comprometida su imparcialidad frente a la eventual responsabilidad penal de Yamile Pedraza Peña y de los demás procesados en el proceso penal que dio origen a esta acción de tutela.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
eventual responsabilidad penal de Yamile Pedraza Peña y de los demás procesados en el proceso penal que dio origen a esta acción de tutela.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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9 Más adelante, advirtió que, no obstante, el tribunal ad quem, mediante proveído del 14 de octubre del año en curso, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación presentada y declaró infundada la manifestación de impedimento realizada por dicha funcionaria.
Ante tales circunstancias, señaló que acogió lo resuelto por su superior jerárquico.
3.7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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5. Problema jurídico
En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si la decisi ón emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 14 de octubre de 2025 , a través de la cual dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación presentada por el defensor de CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL y, declarar infundada la manifestación de impedimento formulada por la Juez 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contiene una vía de hecho.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que seC.U.I. 11001020400020250299600
(generales y específicos), que implica n una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que seC.U.I. 11001020400020250299600
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11 discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. De la figura de los impedimentos y recusaciones
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. De la figura de los impedimentos y recusaciones
Sea lo primero indicar que el instituto de los impedimentos y recusaciones, esta Corte ha establecido que tienen como finalidad salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial, garantía reconocida como un componente esencial del debido proceso. Así, con el propósito de evitar que circunstancias ajenas a la actuación comprometan la imparcialidad del juez, las normasC.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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12 procesales penales contemplan eventos específicos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de determinados asuntos, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de los sujetos procesales (CSJ AP10132022, 9 de marzo de 2022, Rad. 61107).
Asimismo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que se configura un impedimento cuando, en la misma actuación, el funcionario judicial ha emitido juicios de valor, así como apreciaciones jurídicas y probatorias que comprometen su criterio, objetividad e imparcialidad (CSJ AP1807-2021, 12 de mayo de 2021, Rad. 59409).
En consecuencia, no basta con que el funcionario haya emitido su criterio sobre un aspecto sustancial y vinculante, sino que es necesario que lo dicho es té relacionado a las
AP1807-2021, 12 de mayo de 2021, Rad. 59409).
En consecuencia, no basta con que el funcionario haya emitido su criterio sobre un aspecto sustancial y vinculante, sino que es necesario que lo dicho es té relacionado a las premisas fácticas y jurídicas que sustentan en el juicio de reproche formulado contra las personas procesadas en el mismo trámite en el que se plantea el impedimento o la recusación. (CSJ AP6696-2017, 10 de octubre de 2017, Rad. 45189).
8. Caso concreto
Aclarado lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que , superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, CESAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, por intermedio de su defensor, no demostró la configuración de ninguno de los defectos específicosC.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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13 alegados que estructuran la denominada vía de hecho . Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal entidad que ameriten la intervención del juez constitucional mediante este excepcional instrumento de protección de los derechos fundamentales invocados.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por el Tribunal accionado, evidenciando que en ella se estudió, en primer lugar , el
derechos fundamentales invocados.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por el Tribunal accionado, evidenciando que en ella se estudió, en primer lugar , el marco jurídico de los institutos de la recusación y el impedimento.
Posteriormente, el Tribunal delimitó que, tras estudiar las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 2, tanto el recusante como la funcionaria que manifestó su impedimento invocan de manera indistinta dichas causales.
Por esta razón, consideró que el fundamento fáctico de sus planteamientos se circunscribe realmente a la existencia de una opinión sustancial y vinculante presuntamente emitida fuera del proceso, esto es, al interior del radicado n.° 13001600000020240001602, en el cual la Jueza 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciuda d profirió decisiones condenatorias respecto de terceros por hechos que, según su postura, guardan conexión con los que aquí se estudian.
2 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (…).”. (Negrilla fuera de texto).
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrilla fuera de texto).C.U.I. 11001020400020250299600
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14 En atención a ello, estableció que la única causal que debía estudiarse era la 4ª ibidem, pues esta se estructura cuando el funcionario en un trámite diferente y por fuera del asunto sometido a su conocimiento actual, ha expresado un juicio de fondo, vinculante y sustancial sobre aspectos directamente relacionados con el caso , o ha intervenido de manera conceptual o profesional en condiciones que permitan inferir un riesgo objetivo para su imparcialidad.
Aclarado lo anterior, se refirió a la solicitud de recusación, para llegar a la conclusión que si bien la defensa había argumentado que la titular del juzgado habría tenido conocimiento previo de elementos materiales probatorios y evidencia física dentro del proceso penal n.° 130000016000000201700151, adelantado en contra del señor Carlos Alberto Mercado Redondo; no obstante, advirtió que el recusante, no identificó cuales serían dichos elementos, pues se limitó a afirmar de manera genérica, que los mismos serían objeto de valoración en el proceso aquí cuestionado.
De igual modo, el recusante sostuvo que la funcionaria judicial tuvo conocimiento previo del proceso con radicado
elementos, pues se limitó a afirmar de manera genérica, que los mismos serían objeto de valoración en el proceso aquí cuestionado.
De igual modo, el recusante sostuvo que la funcionaria judicial tuvo conocimiento previo del proceso con radicado n.° 130016008779201700127, adelantado contra Luis Enrique Pino Díaz y Óscar Castro Torreglosa. Ello, en atención a que en su criterio se robustece la configuración de la causal planteada y podría comprometer la garantía de la imparcialidad judicial.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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15 En atención a ello, evidenció el tribunal que la jueza no aceptó la recusación, en tanto advirtió la imprecisión del planteamiento y la falta de delimitación concreta del hecho generador de la causal. Sin embargo, al estudiar de oficio las sentencias anticipadas y en específico la del señor Carlos Alberto Mercado Redondo, manifestó que en esa actuación se realizaron afirmaciones sustanciales que comprometen directamente a la procesada Yamile Pedraza, vi nculándola fáctica y jurídicamente en un contexto que podría afectar su imparcialidad futura.
Así las cosas, determinó el tribunal que en lo que respecta a la recusación, como quiera que tanto la titular recusada como el juzgado homólogo, concluyeron que no se encontraban los supuestos fácticos de la causal o causales invocadas, el incidente quedó debidamente agotado, por tanto, se abstuvo de pronunciarse frente a ese instituto.
encontraban los supuestos fácticos de la causal o causales invocadas, el incidente quedó debidamente agotado, por tanto, se abstuvo de pronunciarse frente a ese instituto.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento propuesta por la titular del juzgado accionado, encontró que dicha juez al estudiar la sentencia proferida contra Carlos Alberto Redondo Mercado, en cuyo trámite intervino con anteri oridad, advirtió referencias a una “doctora” que habría participado en hechos asociados al ocultamiento y traslado de hidrocarburos incautados, que coinciden con menciones realizadas en la acusación del proceso penal censurado, donde se vincula a una procesada en su condición de abogada, esto es, la señora Yamile Pedraza Peña.C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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16 Por esta razón, advirtió la funcionaria judicial que, aunque en ese asunto no se ha surtido la audiencia preparatoria ni se han concretado solicitudes probatorias, advirtió que “ la posible conexión fáctica entre la causa pretérita y el trámite actual podría generar la percepción de un criterio previo, razón por la cual, por prudencia y transparencia, manifestó impedimento al amparo de los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.
Frente a esos supuestos, sostuvo el tribunal que:
La Sala concluye que la manifestación de impedimento debe declararse infundada, pues de los planteamientos de la jueza no
Frente a esos supuestos, sostuvo el tribunal que:
La Sala concluye que la manifestación de impedimento debe declararse infundada, pues de los planteamientos de la jueza no se desprende una opinión previa, sustancial ni reveladora de compromiso con el asunto.
La funcionaria indicó, en primer término, que no se ha realizado la audiencia preparatoria, por lo que no se han planteado ni controvertido solicitudes probatorias que permitan confrontar elementos de convicción entre procesos; los impedimentos deben ser actuales y no eventuales.
En segundo lugar, las referencias a la sentencia contra Carlos Redondo tuvieron un propósito meramente enunciativo, sin que comportaran análisis de responsabilidad frente a la procesada YAMILE PEDRAZA PEÑA . En ese contexto, no se formuló juicio incriminatorio, valoración anticipada ni postura sobre los hechos debatidos. Para demostrarlo, se transcribe el aparte pertinente:
“En seguidas conversaciones avizora, que Carlos se comunicó con otros integrantes de la organización tras el procedimiento policial realizado en horas de la tarde por la Policía de Hidrocarburos Número 1 en las instalaciones del… El Viso, a efectos de que no incauten el hidrocarburo encontrado en dicho operativo, a punto que intenta comunicarse con una persona de la estación de servicio, a quien denomina “doctora”, para que se comunique con los miembros de la Policía Nacional a cargo de la operación. En conversaciones posteriores se trae que el implicado coordinó el traslado de hidrocarburos incautado con destino final a la estación de servicio de Razón Social subestación San
miembros de la Policía Nacional a cargo de la operación. En conversaciones posteriores se trae que el implicado coordinó el traslado de hidrocarburos incautado con destino final a la estación de servicio de Razón Social subestación San Antonio…” (sic)C.U.I. 11001020400020250299600 Tutela de Primera Número Interno. 150370
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17 La opinión que se invoque como causal de impedimento debe revelar un criterio anticipado, vinculante o definitorio respecto del litigio. La mención aquí reseñada no cumple tal estándar: no alude al fondo del proceso ni a personas cuya responsabilidad será decidida, ni plantea un riesgo real de prejuzgamiento o afectación de la imparcialidad.
A la sazón, las referencias al caso de Carlos Alberto Redondo fueron descriptivas, sin carga valorativa, y se limitaron a aludir de forma abstracta a un tercero mencionado como “doctora”. No existe, entonces, base fáctica que permita inferir juicio previo o criterio anticipado.
En consecuencia, la manifestación no exterioriza postura previa ni juicio de mérito sobre los hechos o sus autores. Se trata de una reflexión realizada en el marco de una recusación que no prosperó, sin efectos jurídicos ni alcance sustantivo, lo que descarta cualquier riesgo objetivo de parcialidad.
Por tanto, no se configura la causal cuarta de impedimento y la manifestación se declarará infundada. (Subraya la Sala)
Vista la síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los
Por tanto, no se configura la causal cuarta de impedimento y la manifestación se declarará infundada. (Subraya la Sala)
Vista la síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los reproches efectuados en contra de ella, toda vez que se trata de
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