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CSJ - STP22095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22095-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150350 Acta n.o 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250097601

Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ descuenta la pena acumulada de 78 meses y 24 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Por estos hechos, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2021. Actualmente, cumple la pena de prisión en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. La vigilancia de su condena la conoce el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal,

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. En auto del 22 de agosto de 2025, el despacho negó el subrogado pretendido, básicamente al señalar que el actor se encuentra ubicado en fase de alta seguridad, situación que, en su concepto, per se , tornaba inviable la procedencia del beneficio. Contra esa decisión el sentenciado únicamente interpuso el recurso de reposición que, a la fecha de radicación de la presente acción, no había sido resuelto. JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ acudió al mecanismo de amparo constitucional para criticar lo resuelto por el despacho accionado. En su criterio, el fundamento para negarle el beneficio liberatorio es equivocado, pues se trata de un “obstáculo administrativo” que no “depende de su voluntad”. Destacó que durante 14 meses permaneció privado de la libertad en una URI, donde no se le ofreció la posibilidad de realizar actividades de 2CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ trabajo o estudio, de manera que la supuesta falta de resocialización no puede serle atribuida. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de

en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional y en su lugar, se le conceda el beneficio liberatorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que informó que, en providencia del 9 del mismo mes y año, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto mediante el cual le negó la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción, al advertir que el actor no agotó todos los mecanismos a su alcance frente a la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional, pues omitió promover el recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ Fue presentada por el accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia exigiera el agotamiento del recurso de apelación, cuando el juzgado accionado ha retardado injustificadamente la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Aunque en el caso en concreto no se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela respecto de los cuestionamientos planteados contra el auto emitido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones explicadas por el a quo, la Sala considera necesario flexibilizarlo tras advertir que el referido despacho no evaluó si cada una de las condiciones exigidas por la ley se cumplieron en el asunto del actor para arribar a una conclusión seria sobre la procedencia o no de la libertad condicional.

flexibilizarlo tras advertir que el referido despacho no evaluó si cada una de las condiciones exigidas por la ley se cumplieron en el asunto del actor para arribar a una conclusión seria sobre la procedencia o no de la libertad condicional. Concretamente, porque le impuso el cumplimiento de requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente para su reconocimiento, como es el de estar ubicado en una fase del tratamiento penitenciario diferente a alta seguridad. En efecto, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado o que el fallo no haya cobrado ejecutoria (Cfr. STP8018-2022, STP11335-2024). Por su parte, el precepto 471 de la Ley 906 de 2004 señala que el sentenciado que cumpla los presupuestos previstos en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional, para lo cual deberá aportar la resolución favorable del consejo de disciplina o,

sentenciado que cumpla los presupuestos previstos en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional, para lo cual deberá aportar la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, junto con copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el mismo estatuto sustantivo. Estos son los únicos condicionamientos previstos por el ordenamiento jurídico penal para la procedencia del subrogado objeto de estudio, los que, sin duda, deben ser estudiados a la luz del alcance conferido por la jurisprudencia. Por tanto, negar su reconocimiento con base en otras exigencias vulnera el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad. En este punto es pertinente precisar que la Sala de Casación Penal, luego de repasar diversos pronunciamientos y en atención al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, precisó en el auto AP4975 del 4 de septiembre de 2024, rad. 67037, que el elemento relativo a la valoración de la conducta punible y los restantes criterios para acceder a la libertad condicional deben sopesarse por el juez para sustentar su conclusión acerca de si la concede o no, para lo cual deberá asignar el valor o peso a cada uno de los aspectos analizados. 6CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ La Sala advierte que ese ejercicio de ponderación no fue realizado por el juzgado accionado en la decisión cuestionada. En efecto, el juez

Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ La Sala advierte que ese ejercicio de ponderación no fue realizado por el juzgado accionado en la decisión cuestionada. En efecto, el juez reconoció que JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ satisfacía los requisitos legales de (i) las 3/5 partes de la pena de 78 meses y 24 días de prisión, en tanto, entre el 11 de noviembre de 2021 2021 y la fecha de esa providencia, había descontado entre tiempo físico (45 meses y 14 días) y redención por estudio (7 meses y 16 días) un total de 53 meses; y (ii) que contaba con resolución favorable de concesión del beneficio por parte del centro de reclusión. No obstante, y sin abordar el estudio de las otras exigencias de orden legal, indicó que no resultaba viable concederle la libertad condicional al sentenciado debido a su ubicación en la fase del tratamiento de alta seguridad, “dada la progresividad del proceso penitenciario cada fase amerita un tratamiento diferente, y van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él.” Como se advierte, el funcionario judicial omitió considerar tanto la valoración de la conducta -con todas las circunstancias que rodearon el delito y a la persona sentenciada-, como el comportamiento intramural del condenado, entre otros aspectos, a efecto de determinar si la reinserción del individuo a la comunidad se puede alcanzar o no con opciones distintas a la privación efectiva de la libertad.

delito y a la persona sentenciada-, como el comportamiento intramural del condenado, entre otros aspectos, a efecto de determinar si la reinserción del individuo a la comunidad se puede alcanzar o no con opciones distintas a la privación efectiva de la libertad. Es decir, sin hacer un ejercicio valorativo rigoroso y serio, el juez arribó a la conclusión de que el accionante no ha cumplido su proceso de resocialización, simplemente con el argumento de estar ubicado en fase de alta seguridad. 7CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ La Sala no desconoce que el tratamiento penitenciario tiene como fin orientar, asistir y apoyar a los condenados en el fortalecimiento de sus habilidades y la superación de sus limitaciones, mediante el avance progresivo de sus distintas fases, y que el cumplimiento de los programas y objetivos del proceso de resocialización les permitirá contar con herramientas para reintegrarse en la comunidad cuando recobren la libertad. Por esa razón, la conducta del condenado en las distintas fases del tratamiento penitenciario puede ser valorada por el juez de ejecución de penas en el momento de estudiar la viabilidad de conceder el beneficio, puntualmente para verificar el requisito legal relacionado con el desempeño y comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario. No obstante, la ubicación del condenado en una determinada fase no puede ser, por sí sola, suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la

desempeño y comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario. No obstante, la ubicación del condenado en una determinada fase no puede ser, por sí sola, suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, justamente por no tratarse de una exigencia legal para su otorgamiento, y porque pueden existir diversos factores, no atribuibles a los internos, que impiden que el respectivo estudio de reclasificación se realice de forma oportuna por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, circunstancia que en el presente asunto fue alegada por el interno y frente a lo cual el despacho accionado guardó silencio al resolver la reposición. Tampoco se quiere decir que el solo comportamiento intracarcelario por parte del condenado basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional, ni menos que este mecanismo sustitutivo corresponda a un derecho que se adquiere mecánica o automáticamente por el simple transcurso del tiempo. 8CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ Lo que quiere resaltar la Sala es que estos requisitos deben ponderarse con las demás exigencias de orden legal, como, por ejemplo, las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible -no solo las desfavorables, sino también las favorables- , así como todos aquellos elementos de juicio que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad

solo las desfavorables, sino también las favorables- , así como todos aquellos elementos de juicio que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria. De ahí que al funcionario judicial le corresponda evaluar, incluso de manera oficiosa, todos aquellos aspectos que sustenten adecuadamente el reconocimiento o no del derecho a la libertad condicional, entre otros, el comportamiento y desempeño que ha tenido el solicitante en cada una de las fases en las que ha estado clasificado y las circunstancias por las cuales no ha sido promovido a la siguiente etapa del tratamiento penitenciario, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que establezcan la necesidad de mantener la ejecución de la pena en prisión. Al ser evidente, entonces, que la decisión emitida el 22 de agosto de 2025, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción, comoquiera que el despacho demandado no orientó su análisis a comprobar si cada una de las condiciones exigidas por la ley se cumplieron en el caso concreto y por el contrario, le impuso el cumplimiento de un requisito no contemplado en el ordenamiento jurídico para la procedencia del subrogado penal, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo invocado. En consecuencia, dejará sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2025 y ordenará al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una decisión de reemplazo en la

2025 y ordenará al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que resuelva la postulación de libertad condicional del accionante y efectúe 9CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Ahora bien, en el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del beneficio penal, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para su obtención y, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ y, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de agosto de 2025 y ORDENAR al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y

fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de agosto de 2025 y ORDENAR al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que resuelva la postulación de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

10CUI 73001220400020250097601 Tutela 2° instancia n.° 150350 JOHAN CAMILO CASTAÑO SÁNCHEZ En el evento de no contar con toda la documentación requerida para el estudio del beneficio penal, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para su obtención y, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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