CSJ - STP22096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22096-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 151173 Acta n.° 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) condenó a PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ a la pena principal de 252 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo yCUI 11001020400020250332200
Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ sucesivo, y homicidio en grado de tentativa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 11 de enero de esa misma anualidad.
2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad judicial que, mediante proveído del 6
2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad judicial que, mediante proveído del 6 de agosto de 2025, negó al penado el “reajuste retroactivo” de las redenciones de pena reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2466 de 2025. Contra esta determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación.
3. Posteriormente, el penado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil y, en consecuencia, su expediente fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución con sede en
dicho Distrito Judicial.
4. RINCÓN SUÁREZ acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene el trámite efectivo del recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación que le negó la aplicación retroactiva de la Ley 2644 de 2025.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
5. Mediante auto del 9 de diciembre del presente año, la Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y ordenó la vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y las partes e intervinientes en la actuación constitucional
1CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173
PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ
Distrito Judicial y las partes e intervinientes en la actuación constitucional 1CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ identificada con el radicado 68679220400020250009400. En el término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que asumió el conocimiento de la acción de tutela también promovida por el aquí accionante, contra las mismas autoridades judiciales convocadas. Adujo que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales de RINCÓN SUÁREZ y ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dar trámite al recurso de apelación interpuesto por este contra el proveído del 6 de agosto de 2025. Asimismo, señaló que esta determinación fue impugnada por el actor el 29 de octubre siguiente. Adicionalmente, refirió que mediante proveído 18 de noviembre siguiente resolvió inhibirse de iniciar el incidente de desacato promovido por el gestor del amparo, tras constatar que, por auto del 24 de octubre anterior, el juzgado accionado había concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el recurso de apelación en cuestión. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva en esta causa al no tener competencia frente a la inconformidad planteada en la demanda. 5.2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
En virtud de lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva en esta causa al no tener competencia frente a la inconformidad planteada en la demanda. 5.2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, indicó que asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al actor mediante auto del 29 de septiembre de 2025 y que, el 22 de octubre siguiente, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Allegó el enlace del expediente. 2CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ 5.3. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que, por reparto del 28 de octubre de 2025, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación cuya falta de resolución es objeto de reproche. Indicó, además, que el 15 de diciembre siguiente registró el respectivo proyecto de decisión. 5.4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ratificó el acontecer procesal que antecede, admitió haber omitido por “error involuntario” conceder el recurso de apelación y solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones en lo que respecta a su actuar, al haber perdido competencia en lo que respecta a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a RINCÓN SUÁREZ.
CONSIDERACIONES
solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones en lo que respecta a su actuar, al haber perdido competencia en lo que respecta a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a RINCÓN SUÁREZ.
CONSIDERACIONES
6. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de Popayán y San Gil.
7. Corresponde a la Sala establecer si respecto de la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; o si, por el contrario,
3CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ resulta procedente un nuevo análisis de la situación al plantear hechos o circunstancias adicionales que así lo justifique.
8. La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte
(i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes
configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20).
9. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23).
Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). 1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por
1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). 4CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173
PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ
10. Con base estos criterios, la Corte considera que en este caso se evidencia una triple identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención y la examinada previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, bajo el radicado 68679220400020250009400, cuya impugnación se encuentra en trámite ante esta Corporación.
Lo anterior es así, por cuanto en ambos casos la inconformidad planteada fue la misma: la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
planteada fue la misma: la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó a PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ el “reajuste retroactivo” de las redenciones de pena reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2466 de 2025. Dicha pretensión ameritó la participación de las mismas autoridades judiciales aquí convocadas, quienes, de hecho, han gestionado la tramitación del mencionado recurso de apelación con ocasión de las órdenes impartidas al interior de la actuación constitucional previa. Incluso, el actor tenía pleno conocimiento de dicha circunstancia, al punto que promovió un incidente de desacato y actualmente se encuentra a la espera de que esta Corporación resuelva lo pertinente respecto al recurso de impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia. En esa medida, se encuentra acreditada la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad. 5CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la
PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza y se encuentra en curso el trámite de la segunda instancia, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, no se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Contrario a ello, es posible presumir que obra de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Sin perjuicio de ello, la Sala le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ contra Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
promovida por PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ contra Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. 6CUI 11001020400020250332200 Tutela de 1ª Instancia n.° 151173 PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ SEGUNDO: EXHORTAR a PEDRO PABLO RINCÓN SUÁREZ para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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