CSJ - STP22097-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22097-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 150365 Acta n.° 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao La Sierrita, en favor de RAÚL DÍAZ GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) condenó a RAÚL DÍAZ GÓMEZ a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de hurto calificado,CUI 11001020400020250299200
Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ falsedad marcaria y receptación, todos agravados. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 11 de septiembre siguiente, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual asumió la vigilancia de la ejecución de la referida pena, dispuso la acumulación jurídica de esta con aquella impuesta el 8 de junio del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué (108 meses de prisión), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
del Circuito de Ibagué (108 meses de prisión), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijando la pena definitiva en 138 meses de prisión.
3. Posteriormente, mediante proveído del 18 de diciembre de la misma anualidad, dicho despacho negó la solicitud de cambio de lugar de reclusión del sentenciado al centro de armonización de la comunidad indígena Pijao La Sierrita, la cual fue elevada por la gobernadora de esta colectividad.
4. El 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior determinación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora de la solicitud.
5. La gobernadora de dicha comunidad indígena acude al presente mecanismo de amparo, en representación de DÍAZ GÓMEZ, al estimar que las anteriores decisiones judiciales desconocen los parámetros legales y convencionales que regulan lo relacionado con el cumplimiento de la pena en “territorio con armonización y vigilancia de la Guardia
Indígena”. Al igual que en la sustentación del recurso de apelación, insiste en que las autoridades ordinarias desvalorizan el “vínculo espiritual con el 1CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ territorio” e imponen una “cosmovisión punitiva ajena al modelo restaurativo indígena de armonización” , con lo cual soslayan aquellos
RAÚL DÍAZ GÓMEZ territorio” e imponen una “cosmovisión punitiva ajena al modelo restaurativo indígena de armonización” , con lo cual soslayan aquellos precedentes jurisprudenciales constitucionales que establecen que la identidad indígena no puede ser definida por la “autoridad estatal” sino por la misma comunidad. Adicionalmente, sostiene que las decisiones cuestionadas contienen en un defecto fáctico al concluir que el sentenciado “no interioriza las costumbres” de la comunidad indígena, sin mediar “contraprueba” de los elementos de juicio aportados que, en su criterio, demuestran su “pertenencia y reconocimiento”. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso intercultural, diversidad étnica, igualdad y dignidad de RAÚL DÍAZ GOMÉZ y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas. Asimismo, pretende que se ordene al juzgado de ejecución proferir una nueva decisión acorde con la jurisprudencia constitucional y al “bloque convencional” en la que ordene el traslado inmediato del “comunero” al centro de armonización de la comunidad Pijao La Sierrita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
6. Admitida la acción y dispuesta la vinculación del Ministerio del Interior, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Noroeste y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello
Interior, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Noroeste y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia), se allegaron los siguientes pronunciamientos: 6.1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relató la actuación procesal, defendió la legalidad de su 2CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ decisión y explicó que la negativa del traslado obedeció, principalmente, a la “falta de acreditación suficiente de identidad y arraigo cultural”. Adjuntó el enlace del expediente digital. 6.2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a las consideraciones allí plasmadas, y solicitó declarar la improcedencia de la acción al estimar que lo pretendido con la demanda es reabrir un debate resuelto en las respectivas instancias ordinarias. 6.3. La dirección general y la regional noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena es la encargada de atender las pretensiones de la demanda. 6.4. El director de la Cárcel y Penitenciario de Media Seguridad de Bello (Antioquia) sostuvo que no tiene solicitudes presentadas por el condenado o por la comunidad indígena a la que presuntamente pertenece
6.4. El director de la Cárcel y Penitenciario de Media Seguridad de Bello (Antioquia) sostuvo que no tiene solicitudes presentadas por el condenado o por la comunidad indígena a la que presuntamente pertenece pendientes de resolución, ante lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 6.5. El Ministerio del Interior refirió que en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias no tiene competencia frente al asunto planteado en la acción, por lo cual solicita su desvinculación.
CONSIDERACIONES
7. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es
3CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
8. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida en favor de RAÚL DÍAZ GÓMEZ por la gobernadora de la comunidad indígena Pijao La sierrita, resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2024 y el 11 de junio de 2025 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales negaron la solicitud de
por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales negaron la solicitud de traslado hacia el centro de armonización indígena de la referida colectividad.
9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela, entre ellos:
(i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) que se identifiquen de forma razonable los hechos y derechos vulnerados; (iv) que la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, que (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-215 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos 4CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365
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precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos 4CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Concretamente, en los casos en que las comunidades indígenas cuestionan providencias judiciales proferidas por autoridades estatales, el defecto fáctico se configura cuando «bajo argumentos o documentos estatales, se ignoran o no se les da el alcance suficiente a documentos y evidencias de las autoridades indígenas que permiten activar el fuero» (Cfr. CC T-331 de 2021).
10. Aplicando tales parámetros al caso de la especie, la Sala no advierte reparo alguno frente al cumplimiento de las exigencias de carácter general, dado que no se discute (i) la relevancia constitucional inmersa en el asunto propuesto [derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas]; (ii) la razonabilidad del lapso transcurrido entre la vulneración de los derechos denunciada y la presentación de la acción [menor a 6 meses]; (iii) la inexistencia de mecanismos alternativos de defensa; (iv) la naturaleza de la decisión; y (v) la reiteración del argumento planteado en las instancias.
Asimismo, es válida la intervención de la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao La sierrita, en representación de los intereses
decisión; y (v) la reiteración del argumento planteado en las instancias. Asimismo, es válida la intervención de la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao La sierrita, en representación de los intereses de DÍAZ GÓMEZ, en atención a las reglas especiales de legitimación establecidas para los sujetos colectivos titulares de derechos. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los dirigentes de las comunidades indígenas, directamente o a través de sus apoderados, se encuentran legitimados para interponer este tipo de acciones en procura de los derechos de sus pueblos ( Cfr. CC T-372 de 2021, T-333 de 2021, entre otras). 5CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365
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11. Ahora bien, en lo que atañe a los aspectos de carácter específico, la accionante asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, al revisar los fundamentos de las decisiones reprochadas, las cuales forman una unidad jurídica inescindible, la Sala no advierte en ellos la configuración de dichos yerros.
Véase que la negativa del traslado se cimentó esencialmente en el desarraigo del sentenciado de la comunidad indígena Pijao La Sierrita y en la falta de interiorización de sus “costumbres e idiosincrasia”. A esta
Véase que la negativa del traslado se cimentó esencialmente en el desarraigo del sentenciado de la comunidad indígena Pijao La Sierrita y en la falta de interiorización de sus “costumbres e idiosincrasia”. A esta conclusión llegaron tras el análisis de los requisitos constitucionalmente fijados para los traslados de indígenas hacia centros de armonización, sintetizados recientemente por esta Sala en decisión STP3739-2025, rad. 143421. Puntualmente, estimaron “contradictorio” que se pretendiera sustentar el arraigo del procesado a una comunidad que no tuvo interés en ubicarlo desde el año 2022; que incluso su compañera sentimental manifestó en su entrevista no haber tenido noticias de él desde mediados de ese año, al punto tal de haberse enterado de su privación de la libertad por cuenta de un familiar. Frente al argumento de la gobernadora, según el cual DÍAZ GÓMEZ no se comunicó con la comunidad por “el sentimiento de vergüenza de sus acciones” y por el temor a las sanciones de la comunidad, estimaron que este resultaba igualmente contradictorio, además de “especulativo”, toda vez que el sentenciado no expresó tales sentimientos en su entrevista y, en todo caso, no se justificó la variación de las circunstancias o el motivo por el cual pretende ahora someterse a las sanciones antes temidas. 6CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365
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de las circunstancias o el motivo por el cual pretende ahora someterse a las sanciones antes temidas. 6CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ Asimismo, coincidieron en señalar que el sentenciado ha cometido cerca de cuatro conductas punibles [ fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado, falsedad marcaría y receptación, todas agravados ], ejecutadas en dos hechos distintos posteriormente acumulados [9 de octubre de 2019 y 15 de noviembre de 2022]. Respecto del primero de ellos, advirtieron que para esa fecha el procesado ya habría formalizado su proceso de filiación a la comunidad indígena, producto de una relación sentimental con una comunera, circunstancia que resulta demostrativa de su falta de identidad en tanto tales comportamientos no permiten comprender una real vinculación con las raíces y costumbres ancestrales del colectivo al que dice pertenecer. Finalmente, indicaron que, aunque la falta de inclusión en los censos de los años 2022 al 2024 se explica por su situación de privación de libertad, lo cierto es que dicha medición censal corresponde a un aspecto formal que no desdice el desarraigo derivado de la incursión en diversas conductas delictivas que descartan su identidad cultural y de la desconexión injustificada con su comunidad. 11.1. Bajo este contexto, la Sala no advierte que las decisiones obedezcan al desconocimiento del precedente judicial, de los elementos
diversas conductas delictivas que descartan su identidad cultural y de la desconexión injustificada con su comunidad. 11.1. Bajo este contexto, la Sala no advierte que las decisiones obedezcan al desconocimiento del precedente judicial, de los elementos de juicio aportados con la solicitud o de las normas legales y convencionales que rigen el asunto, sino a la valoración e interpretación de los mismos que permitió a las autoridades judiciales accionadas concluir válidamente la falta de acreditación de los requisitos fijados justamente por la jurisprudencia para acceder al traslado pretendido, concretamente, los relacionados con el desarraigo del procesado a la comunidad indígena y la falta de identidad con sus costumbres. 7CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365 RAÚL DÍAZ GÓMEZ Tal comprensión no resulta desacertada, caprichosa, producto de discriminación racial o lesiva de la identidad étnica y cultural cuya protección se pretende con el otorgamiento de sustitutos como el examinado, en tanto, como se dijo, los elementos de juicio valorados impidieron constatar dicha filiación, identificación e interiorización del procesado a la cosmovisión del grupo poblacional al que dice pertenecer. Luego no es cierto que tales conclusiones carezcan de respaldo suasorio, como lo aseguró la accionante, pues estas encuentran sustento en la valoración conjunta del informe de la asistente social del despacho de ejecución realizado el 9 de diciembre de 2024 y de los elementos
suasorio, como lo aseguró la accionante, pues estas encuentran sustento en la valoración conjunta del informe de la asistente social del despacho de ejecución realizado el 9 de diciembre de 2024 y de los elementos aportados por la misma autoridad indígena. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de RAÚL DÍAZ GÓMEZ, invocado por la gobernadora de la comunidad indígena Pijao La Sierrita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8CUI 11001020400020250299200 Tutela de 1ª Instancia n.° 150365
RAÚL DÍAZ GÓMEZ PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida en favor de RAÚL DÍAZ GÓMEZ por la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao La sierrita contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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