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CSJ - STP22098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22098-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149888 Acta n.° 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional invocado por la agente oficiosa de SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTACUR frente a la entidad impugnante, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el Comando de Policía del municipio de Caldas (Antioquia).CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888

SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) condenó a SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTACUR por el delito de homicidio simple en grado de tentativa. En ella, le fue sustituida la privación de la libertad en centro carcelario “por la reclusión hospitalaria por enfermedad mental” , de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.

de tentativa. En ella, le fue sustituida la privación de la libertad en centro carcelario “por la reclusión hospitalaria por enfermedad mental” , de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.

2. La representación de víctimas interpuso recurso de apelación contra dicha determinación el cual fue declarado desierto el 24 de septiembre siguiente, al no haberse sustentado oportunamente. Por este motivo, la condena cobró ejecutoria.

3. Desde entonces, PÉREZ BETANCUR se encuentra privado de la libertad en el Comando de Policía del Municipio de Caldas.

4. SANDRA MILENA BETANCUR DURANGO, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo, acudió al presente mecanismo de amparo con la finalidad de denunciar una “grave omisión” por parte de las autoridades judiciales y administrativas encargadas de trasladarlo al establecimiento de reclusión hospitalaria en el cual puede recibir el tratamiento psiquiátrico que requiere.

Informó que el pasado 20 de septiembre, PÉREZ BETANCUR atentó contra su vida al realizar una “profunda autolesión en el brazo” que requirió atención médica inmediata. Asimismo, advirtió que la salud mental de su hijo representa un riesgo para su vida y para la integridad de las demás personas que se encuentran privadas de la libertad en el mismo lugar. 2CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888

SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR

las demás personas que se encuentran privadas de la libertad en el mismo lugar. 2CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888

SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR

5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de SEBASTIÁN CAMILO, se ordene a las “autoridades penitenciarias” (mencionó, entre otras, al INPEC, USPEC, Medicina Legal) que procedan de manera coordinada e inmediata con su traslado a un centro hospitalario psiquiátrico especializado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6. Por auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación del municipio de Caldas, los Juzgado 2º Promiscuo Municipal Mixto y 1º Penal del Circuito, el Comando de Policía, todos del mismo lugar, la Universidad y Gobernación de Antioquia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, Savia Salud E.P.S., la administradora del FONAL – Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. En el término concedido se allegaron las siguientes contestaciones: 6.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Caldas (Antioquia)

Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. En el término concedido se allegaron las siguientes contestaciones: 6.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) manifestó que el 16 de septiembre de 2025 solicitó al Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en la misma fecha, esto es, que procediera a “determinar y asignar cupo en un centro hospitalario en el cual deberá ser recluido el procesado” y coordinar el traslado correspondiente. 3CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR Indicó que, ante dicho requerimiento, el Fondo aseguró que PÉREZ BETANCUR se encuentra “activo” en el régimen subsidiado del Sistema General de Salud, en la EPS Savia Salud , por lo cual debía dirigir la solicitud a dicha entidad. Sin embargo, aseguró que al requerir a la entidad prestadora de salud esta le indicó que para poder realizar alguna gestión frente a la situación del sentenciado debía encontrarse en algún centro de salud de su red de prestadores. Añadió que el 26 de septiembre siguiente, la apoderada judicial de SEBASTIÁN CAMILO reiteró la solicitud de traslado “con carácter urgente” debido a que este atentó contra su vida dentro del Comando de Policía, motivo por el cual reiteró el requerimiento sin obtener respuesta distinta a la anterior.

SEBASTIÁN CAMILO reiteró la solicitud de traslado “con carácter urgente” debido a que este atentó contra su vida dentro del Comando de Policía, motivo por el cual reiteró el requerimiento sin obtener respuesta distinta a la anterior. Conforme a lo expuesto, coadyuvó la solicitud de amparo, debido al riesgo inminente que representa para la vida e integridad personal del accionante continuar privado de la libertad en dicho establecimiento. 6.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsostuvo que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 4151 de 2011, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 65 de1993, corresponde al director general del INPEC “fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad”. Por este motivo, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. El director regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que “de manera semanal” solicita a las estaciones de policía y demás centros de reclusión transitorios la documentación correspondiente a las personas privadas de la libertad en calidad de condenados, con el propósito de identificar aquellos que 4CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR cuentan con resolución de traslado. Sin embargo, aseguró no haber recibido la “documentación completa” del ciudadano SEBASTIÁN

SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR cuentan con resolución de traslado. Sin embargo, aseguró no haber recibido la “documentación completa” del ciudadano SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR, lo cual le ha impedido continuar con el estudio y fijación del centro de reclusión correspondiente. Explicó que, con ocasión de la presente acción, requirió a la Estación de Policía de Caldas y esta allegó la orden de encarcelamiento y la respectiva copia de la sentencia, pero no adjuntó el documento de identidad del PPL que permitiera acreditar plenamente su identidad ni el acta de derechos del capturado. Agregó que por este motivo el accionante aún no se encuentra bajo custodia del INPEC. Por otra parte, aclaró que los responsables de garantizar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de ese grupo poblacional, de manera que, una vez PÉREZ BETANCUR ingrese a un establecimiento a cargo del INPEC, serán esas las entidades encargadas de determinar el centro médico al cual deberá ser remitido. 6.4. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá manifestó que carece de competencia frente a las pretensiones de la demanda, puesto que, aun cuando el agenciado se encuentra bajo su custodia, “se está a la espera de un pronunciamiento por parte de las autoridades de salud” frente a los requerimientos que han realizado para determinar el lugar de reclusión. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

aun cuando el agenciado se encuentra bajo su custodia, “se está a la espera de un pronunciamiento por parte de las autoridades de salud” frente a los requerimientos que han realizado para determinar el lugar de reclusión. En consecuencia, solicitó su desvinculación. 6.5. La Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. – SAVIA SALUD E.P.S. informó que el accionante “no tiene derechos” con la entidad al encontrarse “RETIRADO” del servicio desde el 24 de septiembre de 2025, por lo que estima carece de “competencia jurídica y 5CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR vínculo contractual (afiliación)” para atender la solicitud de traslado inmediato a un centro hospitalario psiquiátrico especializado. Adicionalmente, refirió que, al encontrarse el actor privado de la libertad en calidad de condenado, la responsabilidad sobre la prestación integral de sus servicios de salud recae en la entidad encargada de su custodia [USPEC e INPEC]. En esa medida, indicó que no tiene competencia para trasladar ni asumir dicha prestación a personas bajo la tutela del sistema penitenciario. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva en esta causa. 6.6. El municipio de Caldas (Antioquia) señaló que, luego de verificar el estado “RETIRADO” del accionado del Sistema General de

carecer de legitimación por pasiva en esta causa. 6.6. El municipio de Caldas (Antioquia) señaló que, luego de verificar el estado “RETIRADO” del accionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado EPS-S SAVIA SALUD, procedió con su afiliación “como población especial PPL”. De esta manera, aseguró que podrá acudir al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, “con el fin de ser remitido al tratamiento integral psiquiátrico y psicológico requerido”. 6.7. El secretario de Seguridad, Justicia y Paz del departamento de Antioquia aseguró que la administración departamental carece de competencia para contrarrestar el agravio de los derechos fundamentales del promotor de la acción, por cuanto su traslado a un centro hospitalario se encuentra a cargo del INPEC, “por disposición legal”. En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR 6.8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que mediante valoración del 21 de julio de 2025 SEBASTIÁN CAMILO fue dictaminado con “grave enfermedad”, de lo cual se informó a la autoridad judicial requirente. Concretamente, frente a las pretensiones, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. 6.9. La Universidad de Antioquia también solicitó su desvinculación

a la autoridad judicial requirente. Concretamente, frente a las pretensiones, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. 6.9. La Universidad de Antioquia también solicitó su desvinculación al considerar que no tiene relación alguna con los hechos que fundamentan la acción. Sin perjuicio de ello, certificó que el profesional que realizó el informe médico anexo a la demanda de tutela obtuvo su título en dicho plantel educativo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de octubre de 2025, el Tribunal concedió el amparo invocado tras evidenciar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad responsable del traslado del actor al centro hospitalario con unidad de salud mental que “considere pertinente”, no ha procedido de conformidad, con lo cual incumplió lo ordenado en la correspondiente sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quien alegó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En concreto, adujo que el fallador de primer grado no valoró su respuesta, pese a haber sido remitida oportunamente, ni evaluó adecuadamente la información aportada por las demás autoridades convocadas. 7CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con la respuesta de Dirección Regional Noroeste del INPEC, “la imposibilidad para asignar el cupo” estaba dada porque la “autoridad en custodia” no remitía de manera

Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con la respuesta de Dirección Regional Noroeste del INPEC, “la imposibilidad para asignar el cupo” estaba dada porque la “autoridad en custodia” no remitía de manera íntegra la documentación requerida para ese propósito. Además, refirió que la entidad que representa no tiene “potestad de trasladar por cuenta propia” a las personas privadas de la libertad a un centro hospitalario dado que no cuenta en su “estructura orgánica” con dichas unidades. En este mismo sentido, aseguró que lo correspondiente es dirigir la orden contra el Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad o a la EPS del accionante, para que, en primer lugar, estos asignen un cupo en un centro hospitalario y así, una vez ello suceda, se logre proceder con el traslado del privado de la libertad hacia dicho lugar. En concordancia con lo anterior, manifestó que la orden dictada en primera instancia comporta un “dificultad para su cumplimiento”, ante la falta de mediación de alguna de las dos entidades en mención [FONAL o EPS].

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

8. De conformidad con el objeto de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el a quo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dirección General del Instituto Nacional

8CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888

la Sala establecer si el a quo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dirección General del Instituto Nacional 8CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR Penitenciario y Carcelario, al no valorar su contestación e impartirle una orden de imposible acatamiento ante la falta de intervención de las demás entidades vinculadas al trámite.

9. Frente a dicho planteamiento, la Sala precisa que, aunque en la impugnación se aportó una imagen de lo que parece ser la trazabilidad de la gestión interna del documento de respuesta y se registra el “envío del correo” al Tribunal, lo cierto es que ello no acredita fehacientemente la remisión efectiva del mensaje de datos o su recepción. En todo caso, de acuerdo con dicho registro, el presunto envío se realizó el 9 de octubre de 2025, esto es, extemporáneamente.

En esos términos, la Sala descarta que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la impugnante se derive de la omisión del a quo en la valoración de su respuesta. No obstante, se advierte que la orden impartida en efecto exigía la articulación de varias entidades integrantes del sistema nacional penitenciario y carcelario, circunstancia que dio lugar a la “dificultad” alegada para su cumplimiento. Puntualmente, el Tribunal ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, “a través de su director o persona encargada”, coordinara con el Comando de Policía del municipio de Caldas el traslado de SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR al centro hospitalario

y Carcelario – INPEC que, “a través de su director o persona encargada”, coordinara con el Comando de Policía del municipio de Caldas el traslado de SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR al centro hospitalario con unidad de salud mental que “considere pertinente”.

10. Al respecto, el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con la USPEC, debían diseñar un modelo de atención en salud integral y diferenciado en orden a garantizar dicho servicio médico de manera intramural y extramural a

9CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR las personas privadas de la libertad. Ello, bajo el entendido que, de conformidad con lo indicado en el numeral 5º del artículo 20 ib., la dirección y coordinación de los establecimientos de reclusión para personas con trastornos mentales permanentes o transitorios está a cargo de la referida cartera ministerial. En desarrollo de dichas disposiciones, mediante el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con dependencia patrimonial, contable y estadística y cuyos recursos deben ser asumidos y administrados por la entidad fiduciaria que contrate la USPEC. En ese orden, la USPEC adjudicó la administración del Fondo al

estadística y cuyos recursos deben ser asumidos y administrados por la entidad fiduciaria que contrate la USPEC. En ese orden, la USPEC adjudicó la administración del Fondo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con la cual suscribió el contrato de fiducia mercantil n.° 158 el 1º de mayo de 2024. El objeto de dicho contrato establece de forma expresa que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entregados al Consorcio por parte de la USPEC, deberán destinarse única y exclusivamente a garantizar la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la población privada de la libertad, mediante la suscripción de contratos con las EPS e IPS correspondientes. El contrato de fiducia mercantil establece dentro de sus consideraciones generales que la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 deberán crear un Manual Técnico Administrativo para la prestación efectiva del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el cual cobró vigencia a partir del 1º de mayo de 2024. Allí se delegaron las funciones 10CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR administrativas que de manera armónica y coordinada deben desarrollar el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el INPEC en orden

Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR administrativas que de manera armónica y coordinada deben desarrollar el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el INPEC en orden a garantizar la atención en salud a la población privada de la libertad, en la modalidad intramural y extramural. Ahora bien, en lo que respecta a las competencias del INPEC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con lo regulado en el Decreto 1242 y el Acuerdo 001, ambos de 1993 –– por los cuales se adoptan los estatutos y se establece la estructura del INPEC– su director general es el principal encargado de hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad en centros de reclusión. Asimismo, corresponde a dicha entidad la fijación de “los criterios para el traslado de población privada de la libertad” (numeral 15 del artículo 8º del Decreto 4151 de 2011), así como la custodia y vigilancia externa de los establecimientos de reclusión para personas con trastornos mentales (artículo 24 de la Ley 95 de 1993 -modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014). Los anteriores parámetros normativos se armonizan con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se prevé que el tratamiento de los inimputables por enfermedad por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social

dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se prevé que el tratamiento de los inimputables por enfermedad por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario poner a disposición del Centro de Rehabilitación al privado de libertad, siempre que esté bajo su custodia. Así, al estar el sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Ministerio de Salud y la Protección Social, corresponderá a dicha 11CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR cartera, a través de sus entidades adscritas, la asignación de los cupos en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente (Cfr. CSJ STP9306-2024, STP5238-2025, entre otros)

11. En virtud de lo expuesto, asiste razón a la entidad impugnante al asegurar que su sola acción impide el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Caldas en la sentencia del 26 de septiembre de 2025, en la cual determinó “sustituir la privación de la libertad en centro carcelario, por la reclusión hospitalaria por enfermedad mental”. Ello, debido a que el traslado del interno está supeditado a la previa asignación de un cupo por parte del Ministerio de

de la libertad en centro carcelario, por la reclusión hospitalaria por enfermedad mental”. Ello, debido a que el traslado del interno está supeditado a la previa asignación de un cupo por parte del Ministerio de Salud y/o el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en uno de los establecimientos de reclusión hospitalaria contratados. En ese orden, aunque se confirmará el amparo concedido en primera instancia, se adicionarán los mandatos impartidos en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, de no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan, de manera articulada y en el marco de sus competencia, con la asignación de un cupo para SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR en un centro de reclusión hospitalaria, en el cual pueda cumplir su condena en los términos indicados en la sentencia. 12CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR Al cabo de lo anterior y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la respectiva designación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, su regional Noroeste y el

siguientes a la notificación de la respectiva designación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, su regional Noroeste y el Comando de Policía del municipio de Caldas (Antioquia), coordinarán de manera inmediata las gestiones necesarias para trasladar al sentenciado al centro hospitalario asignado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo constitucional invocado por SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el Comando de Policía del municipio de Caldas (Antioquia).

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, de no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera articulada y en el marco de sus competencia, asignen un cupo para SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR en un centro de reclusión hospitalaria, en el cual pueda

notificación de esta providencia, de manera articulada y en el marco de sus competencia, asignen un cupo para SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BETANCUR en un centro de reclusión hospitalaria, en el cual pueda cumplir su condena en los términos indicados en la sentencia. 13CUI 05001220400020250133501 Tutela 2ª instancia n.° 149888 SEBASTIÁN CAMILO PÉREZ BENTANCUR TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado en el sentido de ampliar la orden de traslado al Comando de Policía del municipio de Caldas (Antioquia) y a la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y delimitar el margen temporal para su cumplimiento en veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la designación del cupo.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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