CSJ - STP22099-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22099-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150441 Acta n.o 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante TYRONE FITZGERALD JHONSON contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por las Fiscalías 81 Local y 119 Seccionales de Jamundí y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020250141401
Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON El 17 de enero de 2022, TYRONE FITZGERALDO JHONSON presentó denuncia contra su expareja Katherine Lizeth Colanje por el delito de violencia intrafamiliar, que fue asignado con el radicado 760016099165202251281 a la Fiscalía 81 Local de Jamundí a cargo de la funcionaria Alejandra Arias, que ordenó el archivo de la actuación, razón por la que solicitó al Juzgado 1° Penal Municipal de la misma localidad su desarchivo, postulación a la que no accedió. Refirió el accionante que, por el mismo delito, el 2 de junio de 2022 su expareja presentó denuncia en su contra, proceso que se asignó a los
desarchivo, postulación a la que no accedió. Refirió el accionante que, por el mismo delito, el 2 de junio de 2022 su expareja presentó denuncia en su contra, proceso que se asignó a los despachos judiciales ya referidos con el radicado
761116000165202252060. Que, en audiencia concentrada del 9 de abril de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Jamundí “inadmitió sus pruebas financieras”, así como una confesión hecha por la presunta víctima.
Al estimar que las autoridades que han conocido de esos procesos y de una indagación que promovió por el delito de hurto, han demostrado su falta de objetividad para conocer de los mismos, TYRONE FITZGERALD JHONSON acudió al mecanismo de amparo constitucional. En forma concreta, pretendió separar del conocimiento de los procesos mencionados a la fiscal Alejandra Arias y a la jueza Sandra Margarita Montilla y se asignen a despachos que puedan garantizar la imparcialidad de las actuaciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda y corrió los traslados correspondientes: 2CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441
TYRONE FITZGERALD JHONSON
1. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali puso de presente que en contra de TYRONE FITZGERALD JHONSON se
Tutela 2° instancia n.° 150441
TYRONE FITZGERALD JHONSON
1. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali puso de presente que en contra de TYRONE FITZGERALD JHONSON se adelanta el proceso penal 7611160000165202253060 por el delito de violencia intrafamiliar, en el que la víctima solicitó la imposición de medida de aseguramiento, postulación a la que no accedió el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí en audiencia del 10 de enero de 2024.
Añadió que por hechos similares a los que motivaron la presente acción de tutela, el accionante promovió otra demanda de la misma naturaleza de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con el radicado 760012204000202501360.
2. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí relató que además de la presente acción de tutela, por los mismos hechos el actor ha promovido tres demandas de la misma naturaleza.
Puso de presente que por denuncia formulada por TYRONE FITZGERALD JHONSON contra su exesposa, adelanta la indagación 110016010000202348034 por el delito de hurto agravado por la confianza, respecto de la cual relacionó las actuaciones relevantes. Aclaró que cuando fungió como titular de la Fiscalía 81 Local de Jamundí, tuvo a cargo la investigación 761116000165202252060 por el delito de violencia intrafamiliar contra el accionante, quien fue vinculado formalmente mediante la expedición de orden de captura.
Jamundí, tuvo a cargo la investigación 761116000165202252060 por el delito de violencia intrafamiliar contra el accionante, quien fue vinculado formalmente mediante la expedición de orden de captura. Destacó que nunca tuvo a cargo la indagación 760016099165202251281 que se adelantó por denuncia formulada por el 3CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Explicó que inicialmente conoció de la actuación la Unidad de Intervención Temprana de Cali, luego la Fiscalía 7° Local de Jamundí y finalmente la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, en estado inactivo. Por último, señaló que la separación de la actuación que en la actualidad conoce es decisión del despacho del Fiscal General de la Nación.
3. El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali manifestó que conoce del proceso de divorcio promovido por TYRONE FITZGERALD en contra de Katherine Lizeth Calonje y consideró que frente al mismo no se dirige inconformidad alguna.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó su desvinculación de la presente actuación, al alegar su ausencia de legitimación en la causa.
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que el accionante formuló queja contra la fiscal Alejandra Arias Restrepo, titular de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, debido a la
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que el accionante formuló queja contra la fiscal Alejandra Arias Restrepo, titular de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, debido a la inactividad para adelantar la indagación 110016010000202348034, respecto de la cual profirió resolución inhibitoria el 30 de septiembre de
2024.
6. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí también denunció que por los mismos hechos el actor instauró otra acción de tutela.
Dijo que conoce el proceso penal 761116000165202252060 por el delito de violencia intrafamiliar seguido contra el demandante, en el que, 4CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON en audiencia concentrada del 23 de abril de 2024, inadmitió una certificación bancaria solicitada por el procesado dado que dicho documento cuenta con reserva legal. Que también conoció de la solicitud de desarchivo de la indagación 760016099165202251281 elevada por el abogado del accionante, diligencia que se evacuó en sesiones de los días 14 de marzo y 25 de abril de 2024, en la que resolvió negarla por incumplimiento de los presupuestos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo al constatar que, por los mismos hechos,
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo al constatar que, por los mismos hechos, TYRONE FITZGERALD JHONSON radicó otra acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consideró que las acciones de tutela que ha radicado no son idénticas a la presente, razón por la que solicita se emita un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales 5CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la
de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 6CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441
TYRONE FITZGERALD JHONSON
amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 6CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, TYRONE FITZGERALD JHONSON ha acudido en dos oportunidades a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo de tutela
que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2025 en el radicado 76001220400020250136000 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 119 Seccional, 81 Local y el Juzgado 1° Penal Municipal de Jamundí, por los siguientes hechos: Señaló el accionante, presentó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra Katherin Lizeth Calonje Suárez, registrada con SPOA 7CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON 76001-6099-165-2022-51281 y asignada a la Fiscalía 81 Local de Jamundí, quien no inició ninguna acción. Censuró, el 17 de enero de 2022 la fiscal solicitó al Juzgado 1° Penal Municipal de Jamundí no desarchivar la acción penal, petición concedida, bajo el falso presupuesto ofrecido por la defensa de la denunciada y la fiscal de que él como víctima había solicitado el desistimiento. Resaltó, en forma de retaliación su expareja lo denunció por violencia intrafamiliar el 2 de junio de 2022, proceso que se asignó a la misma Fiscalía y
denunciada y la fiscal de que él como víctima había solicitado el desistimiento. Resaltó, en forma de retaliación su expareja lo denunció por violencia intrafamiliar el 2 de junio de 2022, proceso que se asignó a la misma Fiscalía y Juzgado (radicado No. 761116000165202252060). Luego, en audiencia del 9 de abril de 2024 la juez inadmitió todas sus pruebas financieras y una confesión de la señora Calonje Suárez, por considerarlas impertinentes. Refirió, en otra denuncia presentada por hurto calificado (radicado No. 1100116010000202348034) también le fue asignada a la misma fiscal, pero en el despacho 119 Seccional de Jamundí, lo que demuestra la influencia de esta funcionaria para actuar en varios despachos. Solicitó separar del conocimiento de los procesos con radicación No. 761116000165202252060 у 1100116010000202348034 a la Fiscal Alejandra Arias y la Jueza Sandra Margarita Montilla García y se asignen a despachos con jurisdicción en Cali para garantizar la imparcialidad a la que tiene derecho. Además de compulsar copias disciplinarias contra esas funcionarias. El Tribunal declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues en las actuaciones censuradas el accionante no recusó a las funcionarias cuestionadas. Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, el accionante ya expuso en pretérita oportunidad, las inconformidades contra las actuaciones referidas, sin que en esta ocasión se advierta una circunstancia
Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, el accionante ya expuso en pretérita oportunidad, las inconformidades contra las actuaciones referidas, sin que en esta ocasión se advierta una circunstancia novedosa que permita estudiar de fondo sus pretensiones. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la tutela que fue conocida con anterioridad por la Sala Penal del Tribunal de Cali, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. 8CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441 TYRONE FITZGERALD JHONSON En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la demanda presentada por TYRONE FITZGERALD
JHONSON.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de TYRONE
FITZGERALD JHONSON.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
9CUI 76001220400020250141401 Tutela 2° instancia n.° 150441
TYRONE FITZGERALD JHONSON
10