CSJ - STP221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 221 Acta No 095 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado nº 056566100161 201580122.Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez
1. ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que contra JHON F RANK DE JESÚS C ANO G ÓMEZ, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán adelanta el proceso penal radicado bajo el n°. 2015-80122, por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en audiencia del 20 de agosto de 2019, negó la solicitud elevada por su defensa para que se decretara la
tenencia de armas de fuego. Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en audiencia del 20 de agosto de 2019, negó la solicitud elevada por su defensa para que se decretara la preclusión de la investigación que se lleva en su contra por inexistencia del hecho investigado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Considera que, a partir de esa actuación, la aludida célula judicial se encontraba impedida para seguir conociendo del asunto, sin embargo, omitió apartarse del mismo convocando para el pasado 20 de febrero a las partes a audiencia de juicio y, en su caso -afirmala citación se cumplió con apenas 10 horas de anticipación a la fecha programada, «desconociendo de contera el principio de reposo procesal, designándome un apoderado de oficio sin notificárseme, con el cual desecharon mi testimonio, procedieron a alegar de fondo y a dictar sentido del fallo condenatorio». 2Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez Demanda el accionante que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de imparcialidad, se anule toda la etapa del juicio «o al menos la audiencia del 20 de febrero de 2020» en la cual se dictó el sentido del fallo en su contra y se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán –Antioquia, se
«o al menos la audiencia del 20 de febrero de 2020» en la cual se dictó el sentido del fallo en su contra y se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán –Antioquia, se aparte del conocimiento del asunto, por cuanto estima que el aludido funcionario judicial se encuentra impedido por haber resuelto de manera previa una solicitud elevada por su defensa para que decretara la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que mediante providencia del 27 de septiembre de 2019 confirmó el auto del 20 de agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán negó la preclusión de la actuación seguida contra CANO GÓMEZ y, que lo discutido por el accionante en la tutela es el trámite dado en primera instancia después de dicha solicitud de preclusión. Aportó copia de la decisión proferida por esa Corporación.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, luego de relacionar las diferentes etapas del proceso adelantado contra el hoy accionante, destacando que tan pronto regresó la actuación después de desatada la
3Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez alzada por el Tribunal contra el auto por el cual se negó la preclusión, por auto del 24 de octubre de 2019 fijó el 8 de noviembre siguiente como fecha para seguir la audiencia de juicio oral, en la que restaba únicamente la práctica del
alzada por el Tribunal contra el auto por el cual se negó la preclusión, por auto del 24 de octubre de 2019 fijó el 8 de noviembre siguiente como fecha para seguir la audiencia de juicio oral, en la que restaba únicamente la práctica del testimonio del mismo acusado pedida por la defensa, sin que ésta se pudiera realizar por renuncia al poder presentada por el abogado Cristian José Torres Torres, defensor contractual del procesado, quien la aportó el 7 de noviembre de 2019, vía correo electrónico y, agregó que: […] mediante auto de la misma fecha (7 de Noviembre) se procedió a requerir al procesado JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ mediante el correo electrónico que obra dentro del expediente como su correo personal de notificaciones jesusgomez9@hotmail.com al que inclusive el H. Tribunal Superior de Antioquia le ha notificado las providencias emitidas en el presente asunto y del cual igualmente el procesado ha enviado solicitudes a este despacho, para que en un término de un (1) mes, a partir del recibo del requerimiento, si es del caso, otorgara poder a un nuevo profesional del derecho que lo representara y así mismo aportara a la judicatura los datos personales y datos de ubicación del profesional en derecho que continuaría con su defensa contractual; de la misma manera se le informó que, transcurrido el término sin manifestación alguna, el despacho judicial solicitaría la designación de un defensor adscrito al sistema nacional de defensoría pública, para que lo
continuaría con su defensa contractual; de la misma manera se le informó que, transcurrido el término sin manifestación alguna, el despacho judicial solicitaría la designación de un defensor adscrito al sistema nacional de defensoría pública, para que lo representará y continuar el trámite procesal. Así mismo se señaló el día 10 de diciembre de 2019 para la continuación de la audiencia de juicio oral. Refirió que vencido el término para el nombramiento del defensor contractual, suspendió la audiencia programada y solicitó a través de la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para evitar la paralización del proceso, varias veces aplazado por causas 4Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez atribuibles a la defensa, fijando nueva fecha para el 20 de febrero de 2020, en la cual se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de la conducta de acceso carnal con persona incapaz de resistir y absolutorio por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.
3. La Procuradora 202 Judicial Penal I de Santa Fe de Antioquia se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que desde el 15 de mayo de 2018 se constituyó la agencia especial 15995 dentro de la actuación seguida en contra del accionante.
Informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 18 de febrero de 2019 negó la solicitud de cambio de radicación pedida por el defensor
la actuación seguida en contra del accionante. Informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 18 de febrero de 2019 negó la solicitud de cambio de radicación pedida por el defensor del procesado, decisión que fue objeto de acción de tutela incoada por la defensa, mecanismo de protección resuelto de manera adversa mediante sentencia del 4 de junio de 2019 bajo el radicado 104643 de la Sala de Casación Penal. Señaló que el 20 de agosto de 2019 en el marco del juicio oral la defensa del procesado presentó solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en el numeral tercero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado de conocimiento, trámite en el que, esa delegada no advirtió que se hubiera hecho ninguna valoración probatoria o análisis sobre responsabilidad. 5Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez Advirtió que, el aludido proveído fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, que una vez arribó la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, dicho despacho programó para el 20 de febrero de 2020 la continuación del juicio, etapa de la cual solo restaba la práctica del testimonio del mismo acusado, audiencia en la cual los derechos del procesado estuvieron debidamente representados por el defensor público Humberto Calle, quien, ante la no comparecencia de Cano Gómez, declinó la práctica de su testimonio.
audiencia en la cual los derechos del procesado estuvieron debidamente representados por el defensor público Humberto Calle, quien, ante la no comparecencia de Cano Gómez, declinó la práctica de su testimonio.
4. El defensor público Humberto Calle Muñoz refirió que, a solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, le correspondió representar al ciudadano JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ dentro del proceso penal que ese despacho sigue en su contra por los delitos de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Que, en «desarrollo del procedimiento para ubicar al Usuario, siendo las 15:19 horas del 19/02/2020, se marca al celular 3104461546, número suministrado por el Despacho para su localización, se obtiene como respuesta que “la Persona a la que ha llamado no se encuentra disponible”; con igual resultado, fueron las llamadas de las 16:14 horas, y la de 17:41 horas en la misma fe cha»., situación que puso en conocimiento del Juzgado y a ello se refiere a los inicios del juicio oral. Afirma que esa situación fue corroborada por la judicatura antes de proceder con el desarrollo de la vista 6Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez pública del 20 de febrero de 2020, en la cual luego de los alegatos conclusivos, se anunció el sentido del fallo de
6Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez pública del 20 de febrero de 2020, en la cual luego de los alegatos conclusivos, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y absolutorio por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
5. El abogado Cristian José Torres Torres, señaló que, por su designación en un cargo público, fue el abogado de confianza del accionante hasta el mes de noviembre de 2019, refirió que todas sus solicitudes de suspensión o aplazamiento de audiencia fueron motivadas con argumentos fácticos y legales, destacó la actuación cumplida en la audiencia del 20 de agosto de 2019 cuando con base en el estudio de la pruebas de cargo como los son las declaraciones de la supuesta víctima y demás personas presentes el día de los hechos, y examen médico legal practicado a la ofendida solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal de inexistencia del hecho investigado.
En consecuencia, demandó su desvinculación del presente trámite.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal 7Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, la parte actora acude a la acción constitucional en procura de protección al derecho fundamental del debido proceso, al desconocerse por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia el principio de imparcialidad, por cuanto estima que dicho despacho estaba impedido para seguir conociendo del juicio oral luego de haber resuelto una solicitud de preclusión elevada por su defensa.
Ahora, conforme a los antecedentes relacionados y, considerando que el trámite judicial dentro del cual se cuestiona la actuación aún se encuentra en curso, el
Ahora, conforme a los antecedentes relacionados y, considerando que el trámite judicial dentro del cual se cuestiona la actuación aún se encuentra en curso, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la acción de tutela es procedente para alcanzar la nulidad del juicio que se persigue. 8Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez 4.1. Así, y con el propósito de resolverlo se tiene que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 4.1.1. En cuanto al primero, éste consiste en la posibilidad que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida ( i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega
establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida ( i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez 4.1.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. 4.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable,1 sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la
la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable,1 sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama. 4.1.4. En cuanto al requisito de subsidiariedad -tratándose de procesos judiciales en cursola doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2, evento 1 C.C. SU-189/20122 Conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta para considerar que se está ante un perjuicio irremediable son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, 10Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o
10Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Lo expuesto permite concluir que, la presente acción de tutela cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva , e inmediatez, puesto que fue instaurada ( i) por el ciudadano JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, sujeto de la acción penal en cuyo diligenciamiento se suscita la actuación que se pretende nulitar con la activación del mecanismo de súplica invocado, (ii) contra una autoridad judicial, y (iii) cuando había transcurrido apenas un mes y 22 días de celebrada la audiencia en que se agotó la etapa del juicio oral, lo cual es un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que
había transcurrido apenas un mes y 22 días de celebrada la audiencia en que se agotó la etapa del juicio oral, lo cual es un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 11Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues al tratarse de una solicitud de nulidad por la supuesta vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia, pues, en sentir del demandante, debió apartarse del conocimiento del juicio por haber conocido y resuelto previamente solicitud de preclusión postulada [en desarrollo del juicio] por la defensa del procesado, aquí accionante, es claro que se trata de una cuestión relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, debe ser estudiada conforme con los términos
solicitud de preclusión postulada [en desarrollo del juicio] por la defensa del procesado, aquí accionante, es claro que se trata de una cuestión relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, debe ser estudiada conforme con los términos y etapas procesales previstos para el efecto.
5. Así, conforme a las particularidades del caso bajo estudio, necesario resulta ahondar en la premisa relacionada con la improcedencia de la acción de tutela cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tópico respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez de tutela está vedada, toda vez que éste excepcional recurso de amparo no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para debatir problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de
12Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.3 En torno al asunto debe señalarse que de manera previa a la activación del presente mecanismo, el interesado tuvo la oportunidad de recusar a su juzgador conforme al fundamento fáctico que trae a conocimiento del juez constitucional, circunstancia que se advierte del informe
tuvo la oportunidad de recusar a su juzgador conforme al fundamento fáctico que trae a conocimiento del juez constitucional, circunstancia que se advierte del informe rendido por la célula judicial accionada, el cual refiere que, (i) luego de definida la preclusión reclamada, fue programada fecha para dar continuación al juicio, la cual le fue comunicada a su defensor [el mismo que postuló el fenómeno preclusivo] y, (ii) ante la renuncia presentada por el defensor el 7 de noviembre, el procesado fue requerido en la misma fecha vía correo electrónico para que designara nuevo apoderado, circunstancias que permite advertir que desde entonces conocían de la continuidad del juez accionado en el desarrollo de la etapa que hoy se pretende nulitar. Conforme las disposiciones de la Ley 906 de 2004, égida procesal que rige el diligenciamiento de la causa penal seguida contra CANO GÓMEZ, dentro de las cuales se relacionan las causales de impedimento para que un funcionario judicial se aparte del conocimiento de un trámite que le haya sido asignado, está la relacionada con que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo» (artículo 56-17). 3 C.C. T-396/2014 13Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez
negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo» (artículo 56-17). 3 C.C. T-396/2014 13Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez Dispone el mismo ordenamiento adjetivo que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo» (artículo 60 Ley 906 de 2004), preceptiva a partir de la cual se desprende a titulo de carga procesal para el interesado, que una vez advertida la causal de impedimento sin que el funcionario en quien aquella concurre, la haya declarado, postular la recusación ante el mismo funcionario y en caso de no ser admitida, ésta sea enviada ante el superior a quien corresponda decidirla. 5.1. Ahora, en el caso bajo estudio, evidente resulta que tanto la defensa como el mismo accionante pese a advertir -a partir de la programación de fecha [ que les fue notificada] para continuar con el juicio luego de resuelta la solicitud de preclusiónla concurrencia de la causal de impedimento omitieron postular la recusación, herramienta procesal que se advierte era la indicada en defensa del principio de imparcialidad cuyo resguardo aquí se persigue. Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa- , no puede acudirse a la acción de
Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa- , no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, puesto que las partes deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, frente a la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia, 14Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez bien pudo postularse por parte del apoderado del accionante, o incluso por parte del mismo procesado en ejercicio del derecho de defensa material, el instituto procesal de la recusación conforme al artículo 60 de la Ley 906 de 2004. 5.2. No obstante lo expuesto, es claro que el proceso penal seguido contra el accionante no ha terminado, pues pese a estar agotada la etapa del juicio oral, aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de apelación, en el evento que se mantenga el sentido del fallo condenatorio anunciado en la última sesión de audiencia en que se agotó el juicio oral [para el próximo 1° de junio el Juzgado accionado programó la audiencia de lectura del fallo] y el extraordinario de casación, que procede contra la sentencia de segundo grado.
que se agotó el juicio oral [para el próximo 1° de junio el Juzgado accionado programó la audiencia de lectura del fallo] y el extraordinario de casación, que procede contra la sentencia de segundo grado. Conforme a las precedentes consideraciones, necesario resulta concluir que, improcedente resulta la acción de tutela incoada y así se declarará. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, a través de apoderado Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 16Tutela 221 A/. Jhon Frank de Jesús Cano Gómez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17