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CSJ - STP2210-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2210-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2210-2020 Radicación n°. 109273 Acta 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO , contra la CORTE CONSTITUCIONAL , la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL – CONJUECES de esta Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el H.

MAGISTRADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DE

LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL y todas las partes e intervinientes en el proceso de amparo con radicación 11001020300020180188800.Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO formuló demanda de tutela contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

El asunto fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación y correspondió, de conformidad con el Reglamento General, a la Sala de Casación Civil, que

fundamentales. El asunto fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación y correspondió, de conformidad con el Reglamento General, a la Sala de Casación Civil, que mediante sentencia CSJ STC12379 del 24 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional invocado (Rad. 20180188800). Esa determinación fue impugnada por el libelista. La alzada correspondió a una Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 3 de abril de 2019 la confirmó.

2. Ahora acude a la extraordinaria vía de amparo ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO. Reclama la nulidad del primer trámite promovido, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional porque, dice, está viciado de nulidad.

Señala en sustento de su pretensión, que el asunto se radicó en la Corporación el 6 de abril de 2018, pero solo hasta el 29 de junio siguiente, “por fuera de los términos para 2Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo emitir sentencia”, se envió a una de las Salas Especializadas, que avocó su conocimiento el 5 de julio de ese año. Dijo que, no obstante lo anterior, el ponente de ese asunto nulitó la actuación sin enterarlo del proveído correspondiente para ejercitar el derecho de contradicción y ordenó repartir de nuevo el trámite, desconociendo la

asunto nulitó la actuación sin enterarlo del proveído correspondiente para ejercitar el derecho de contradicción y ordenó repartir de nuevo el trámite, desconociendo la postura de la Corte Constitucional al respecto. Agrega que, tras esa decisión, el asunto se admitió, por segunda vez, el 11 de septiembre de 2018 sin que se le notificara por algún medio el auto respectivo y, tras agotar el procedimiento, el 24 de septiembre de ese año se emitió fallo negando el amparo de sus derechos, básicamente, con sustento en “el efecto material de la caducidad en la acción de tutela”, pero sin abordar de fondo el asunto por el cual acudió a la vía constitucional, lo que es lesivo de sus garantías. Propuso esas fallas al impugnar la decisión de primer nivel e incluso postuló “hechos nuevos” relacionados con los temas abordados por las autoridades accionadas en el primigenio proceso de amparo que fue objeto del trámite que ahora se ataca, pero a pesar de todo, se ratificó la negativa del amparo. También ante la Corte Constitucional pidió, el 22 de mayo de 2019, la nulidad del proceso de amparo, pero esa Corporación “dio caso omiso a la solicitud”, porque la actuación fue enviada a la Sala de Selección el 31 de mayo 3Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo de ese año, desconociendo su pedimento y nada se hizo para abordar de fondo el reclamo.

3Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo de ese año, desconociendo su pedimento y nada se hizo para abordar de fondo el reclamo. Se refiere luego a los “antecedentes” que lo llevaron a promover el proceso de tutela que atacó por la cuerda del asunto Rad. 20180188800. Pide la práctica de distintos elementos de convicción, todos relacionados con los dos procesos de amparo promovidos por él y, concluye, insistiendo en que ese asunto (Rad. 20180188800) debe ser anulado por las falencias al interior de su trámite

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. En auto del 11 de febrero de 2020, el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó su impedimento para conocer de la actuación al haber sido vinculado al contradictorio por pasiva del proceso de amparo con radicación 2018018880 dentro del cual, dijo, se cuestionó el fallo CSJ STP2022 del 16 de febrero de 2017.

El día 12 siguiente se dispuso convocar al H. Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO para integrar la Sala de Decisión y luego de que mediante auto del 17 del mismo mes se avocara conocimiento de la tutela, en providencia emitida en esta fecha se aceptó la circunstancia impeditiva.

2. Integrado el contradictorio por pasiva, dentro del término de traslado se pronunciaron las siguientes

autoridades: 4Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273

2. Integrado el contradictorio por pasiva, dentro del término de traslado se pronunciaron las siguientes

autoridades: 4Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 2.1. El H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se refirió a las incidencias del proceso de tutela que conoció la Sala de Decisión de la que hizo parte, dentro del cual dispuso amparar el derecho al debido proceso de EALO HERAZO y le ordenó a la Sala de Casación Laboral que, previo a imponer sanción al actor por temeridad en el ejercicio de la tutela, agotara el correspondiente trámite incidental. Dijo que, luego, esa Sala de Decisión, en providencia del 4 de mayo de 2017, conoció de la impugnación propuesta por EALO HERAZO contra el auto mediante el cual fue sancionado por temeridad, confirmándolo cabalmente. 2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales aportó copia de las decisiones que emitió dentro del asunto con radicación 17001221300020150000600, también procesos de tutela que, indicó, fueron archivados en el año 2015. 2.3. El Presidente de la Corte Constitucional dijo, en punto de los reproches dirigidos contra esa Corporación, que el 26 de junio de 2019 la Secretaría General de ese Alto Tribunal dio respuesta a la solicitud de nulidad formulada por el actor y en el auto mediante el cual la Sala de Selección No. 6 excluyó el expediente de revisión, también abordó su solicitud.

Tribunal dio respuesta a la solicitud de nulidad formulada por el actor y en el auto mediante el cual la Sala de Selección No. 6 excluyó el expediente de revisión, también abordó su solicitud. Añadió, que la decisión de seleccionar o no un expediente no ha de motivarse expresamente, como lo 5Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo autoriza el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y agregó que, al no existir lesión de las garantías del libelista, debe negarse el amparo invocado. 2.3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, que se dirige contra las Salas de Casación Civil y Laboral, y un integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, entre otras autoridades.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 20180188800 que conocieron las Salas Civil y Laboral de esta Corporación en primera y segunda instancia, respectivamente.

HERAZO se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 20180188800 que conocieron las Salas Civil y Laboral de esta Corporación en primera y segunda instancia, respectivamente. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo Ha de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente acción constitucional, no es discutir el contenido de los fallos de tutela que se profirieron dentro del proceso de amparo con radicación 20180188800, sino su trámite, es posible, analizar el fondo del reclamo del actor. Pero en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo se avizora. Basta para ello acudir a la consulta del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, del cual se logra verificar que, si bien el trámite había sido asignado a la Sala de Casación Civil, como la discusión involucraba a las tres Salas Especializadas, debía repartirse por Sala Plena. De ahí que el 5 de julio de 2018 el magistrado ponente de la Sala Plena, que por reparto correspondió a un integrante de la Sala de Casación Civil, asumiera el conocimiento del asunto, pero tras ello y como el actor ha postulado distintas acciones de la misma naturaleza, debió surtirse también el trámite de manifestación y aceptación de

integrante de la Sala de Casación Civil, asumiera el conocimiento del asunto, pero tras ello y como el actor ha postulado distintas acciones de la misma naturaleza, debió surtirse también el trámite de manifestación y aceptación de impedimentos de los integrantes de la homóloga Sala, luego de lo cual, finalmente, el 11 de septiembre de 2018 el nuevo ponente avocó conocimiento de la demanda. Dentro de los diez días hábiles siguientes a ese proveído, el 24 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Civil dictó fallo en el que negó el amparo invocado. Al impugnar esa decisión, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Laboral donde, de nuevo, la totalidad de 7Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo sus integrantes manifestaron impedimento y, tras recomponer la Sala con conjueces, dentro del término de veinte (20) días al que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, emitió el fallo de segundo grado en el que ratificó la decisión de primer nivel. Todas las actuaciones fueron debidamente registradas en la página web de la Rama Judicial, que es de acceso público y en la cual constan, además, las comunicaciones libradas dentro del proceso de amparo tanto al actor, como a los accionados. Tampoco frente a la Corte Constitucional puede predicarse alguna irregularidad. En ese sentido, quedó claro de la respuesta que el Alto Tribunal allegó, que si se ocupó de la petición de nulidad postulada por el libelista.

Tampoco frente a la Corte Constitucional puede predicarse alguna irregularidad. En ese sentido, quedó claro de la respuesta que el Alto Tribunal allegó, que si se ocupó de la petición de nulidad postulada por el libelista. Dijo, en ese sentido, que mediante auto del 14 de junio de 2019 determinó “no atender las solicitudes ciudadanas presentadas en los siguientes expedientes” dentro de los cuales relacionó el número 7.341.490 que fue el promovido por EALO HERAZO. Tal decisión se le notificó al ahora accionante mediante oficio del 26 de junio siguiente. De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el marco del trámite adelantado dentro del proceso de amparo con radicación 20180188800, habilite la intervención del juez de tutela, pues como bien se vio, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO fue enterado de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite y, aunque afirme no haberlas conocido, de todas maneras, 8Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo pudo consultar el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, del que, inclusive, allegó un extracto dentro de las pruebas que aportó a esta actuación. Además, no es cierto que haya existido mora en la emisión de los fallos de tutela. Para ello ha de considerarse la necesaria formulación de impedimentos de los integrantes de las Salas de Decisión Civil y Laboral, así como la recomposición de las mismas, con conjueces.

la necesaria formulación de impedimentos de los integrantes de las Salas de Decisión Civil y Laboral, así como la recomposición de las mismas, con conjueces. En todo caso, luego de la asignación de los ponentes definitivos en primera instancia, y en sede de impugnación, se respetaron los respectivos términos para decidir a los que se refiere el Decreto 2591 de 1991. De otro lado, si lo que pretende el accionante al acudir en esta oportunidad a la vía de amparo, es generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 24 de septiembre de 2018 y 3 de abril de 2019 no se accedió a la tutela de sus derechos, esa situación torna improcedente el presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones. Es que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la 9Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Pero ninguna situación de esa naturaleza se postuló en la demanda, y las críticas del libelista se relacionan con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema

del juez, situación que no se observa en este asunto. Pero ninguna situación de esa naturaleza se postuló en la demanda, y las críticas del libelista se relacionan con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración lo que, por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Así las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el actor postulara petición de insistencia2. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva 2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte

Constitucional. 10Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. Por las razones precedentes, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Proceso de tutela – Sala Plena Radicación N.º 109273 Adalberto Miguel Ealo Herazo 13

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