CSJ - STP2210-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2210-2023 Radicación N.° 129194 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL HUERTAS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 11001-60-000232018-03316.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230034300
Número Interno 129194 Tutela 1ª Instancia 2
3. RAFAEL HUERTAS afirma que, el 1 de septiembre de 2022, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer (rad.: 1100160-00023-2018-03316), por lo que apeló dicha decisión.
4. El 5 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la sentencia apelada.
5. Inconforme con la decisión de segunda instancia, RAFAEL HUERTAS interpuso acción de tutela en la que indica, en términos
integralmente la sentencia apelada.
5. Inconforme con la decisión de segunda instancia, RAFAEL HUERTAS interpuso acción de tutela en la que indica, en términos generales, que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que se profiriera la sentencia del Tribunal ad quem.
6. Por lo anterior, solicita “la nulidad de la sentencia condenatoria, la cual fue emitida en primera y segunda instancia bajo radicación 11001600002320180331600, de fecha 1 de Septiembre del 2022”.
7. Mediante auto del 20 de febrero del año que avanza, se requirió al abogado Harvey Córdoba Sandoval con el propósito de que aportara el poder especial para intervenir en este asunto en representación de
RAFAEL HUERTAS.
8. El 23 de febrero siguiente, el mentado abogado subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto.
9. Seguido a esto, el 28 de febrero se avocó conocimiento del mismo y se vinculó de oficio al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y a lasCUI 11001020400020230034300
Número Interno 129194 Tutela 1ª Instancia 3 partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 11001-60-00023-201803316.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión controvertida fue debidamente motivada, “pues se realizó un estudio normativo y jurisprudencial frente a cada uno de los
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión controvertida fue debidamente motivada, “pues se realizó un estudio normativo y jurisprudencial frente a cada uno de los puntos del recurso de apelación”.
11. En todo caso, frente a los argumentos de la demanda de tutela, aclaró que: “Al momento que se profirió la providencia, no se encontraba prescrita la acción penal, como lo refiere el actor, pues esto ocurriría el 8 de octubre de 2022, es decir, 4 años y 6 meses después de la formulación de imputación, entonces, para el momento en que se aprobó la decisión mediante acta -5 de octubre-, se interrumpió el término prescriptivo”.
12. Adicionalmente, informó que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo que el actor está tratando de usar la tutela como “una instancia adicional para reabrir debates concluidos”.
13. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales, en lo que corresponde al estudio y evaluación del cumplimento de la condena”.CUI 11001020400020230034300
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14. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,
Tutela 1ª Instancia 4
14. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el asunto bajo examen, RAFAEL HUERTAS cuestiona, a través de la acción de amparo, l a sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal previo a su emisión.
18. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles. 1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de marzo de 2023 a las 12:08 p.m., a los correos electrónicos:
18. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles. 1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de marzo de 2023 a las 12:08 p.m., a los correos electrónicos:
soniareal@yahoo.com, alba.salazar@fiscalia.gov.co, secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j34pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, amartinezmateus@gmail.com, mariatrua28@hotmail.com, mrua@defensoria.edu.co, jcaputo@procuraduria.gov.co, lcabrera@defensoria.edu.co y lcabreradefensor@gmail.com.CUI 11001020400020230034300 Número Interno 129194 Tutela 1ª Instancia 5
19. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
20. Por un lado, la decisión controvertida era susceptible de la interposición al recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para hacer valer sus derechos, pero el actor no acudió a dicho mecanismo.
21. Igualmente, dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia condenatoria fue proferida con posterioridad a que operara la prescripción de la acción penal, puede acudir a la acción de revisión, al amparo de la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada.
prescripción de la acción penal, puede acudir a la acción de revisión, al amparo de la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada.
22. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
23. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020400020230034300
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24. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria