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CSJ - STP22101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22101-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250198901

Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ inició un proceso especial de fuero sindical en contra de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta (Cootratermar) y el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. Con su reclamo, el accionante buscó ser reintegrado al cargo que desempeñada en Cootratermar1, así como que se le pagaran los salarios que dejó de percibir y las agencias en derecho. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta, que, por medio de sentencia del 28

dejó de percibir y las agencias en derecho. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta, que, por medio de sentencia del 28 de octubre de 1997, condenó a Cootratermar y, de manera solidaria, al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba. Adicionalmente, los condenó al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 17 de septiembre de 1993 «en cuantía mensual de ciento cincuenta y nueve mil quinientos y seis pesos ($159.556) y hasta cuando se produzca el reintegro». Posteriormente, a través de auto del 5 de noviembre de 1997, el despacho ordenó practicar la liquidación de costas, pues en contra de lo decidido no se presentó ningún recurso. Además, por medio de providencia del 14 de noviembre de ese mismo año, se aprobó la liquidación de costas y, mediante auto del 25 de noviembre, se ordenó el archivo del expediente. Este trámite se realizó en marzo de 1998. El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta que 1 De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el demandante indicó que « ingresó a laborar al servicio de la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta, en el casino de propiedad de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA». Además, que « fue despedido sin justa causa el 17 de septiembre de 1993, estando

Terminal Marítimo de Santa Marta, en el casino de propiedad de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA». Además, que « fue despedido sin justa causa el 17 de septiembre de 1993, estando amparado por fuero sindical, puesto que desde el 26 de mayo de 1991 se encontraba afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO DE LA COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADO DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA “SINTRACOOTRATEMAR” en el que ostentaba el cargo de presidente de la junta directiva». 2CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ solicitó el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia el 28 de octubre de 1997. Por este motivo, esa entidad buscó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de esa providencia, pues no se habría cumplido con ese trámite. Como consecuencia de ese requerimiento, el caso se envió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, por medio de fallo del 16 de junio de 2025, resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda 28 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: ||

resolutiva de la sentencia de calenda 28 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: ||

PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y

PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA COOTRATERMAR a reintegrar a ALVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ al cargo que desempeñaba en la cooperativa demandada a partir del 17 de septiembre de 1993, y como consecuencia de lo expuesto, se CONDENA a la cooperativa demandada a pagar al accionante los salarios dejados de recibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro solicitado. || De estar presente la imposibilidad jurídica y material del reintegro por estar liquidada la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA-COOTRATERMAR se tendrá como reemplazo de dicha pretensión, la CONDENA a COOTRATERMAR al pago a ALVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la calenda de culminación del proceso de liquidación de la

COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL

TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTACOOTRATERMAR.

ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN de cada una de las pretensiones. ||

TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTACOOTRATERMAR.

ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN de cada una de las pretensiones. || SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (negrillas fuera del texto). Por este motivo, ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido 3CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida el 16 de junio de 2025 por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida por el Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta. De acuerdo con lo señalado por el accionante, como consecuencia de lo decidido por la Sala de Decisión Laboral cuestionada se encuentra en «en un estado de absoluta desprotección y con una sentencia favorable que es materialmente inejecutable, pues es un hecho probado dentro del mismo proceso que COOTRATERMAR no existe fácticamente, no tiene patrimonio y es imposible de localizar». De igual manera, indicó que «es

que es materialmente inejecutable, pues es un hecho probado dentro del mismo proceso que COOTRATERMAR no existe fácticamente, no tiene patrimonio y es imposible de localizar». De igual manera, indicó que «es una persona de la tercera edad, sin ingresos y sin la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, precisamente porque su carrera laboral fue truncada por este despido ilegal y porque la falta de pago de los aportes a seguridad social durante estos 32 años le impide cumplir los requisitos». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al accionado y vinculó al Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. El Juzgado 3. o Laboral del Circuito de Santa Marta presentó un recuento sobre lo ocurrido en el trámite judicial censurado. Luego, señaló que no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues « se dio el trámite pertinente al proceso objeto de la presente acción Constitucional». 4CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sostuvo que en segunda instancia se reabrió de manera oficiosa la etapa probatoria «a efectos de obtener certeza respecto al estado actual en que se encontraba la Cooperativa accionada». De igual manera, señaló que luego de obtener esa información dictó sentencia

manera oficiosa la etapa probatoria «a efectos de obtener certeza respecto al estado actual en que se encontraba la Cooperativa accionada». De igual manera, señaló que luego de obtener esa información dictó sentencia y modificó lo resuelto en primera instancia. De esta manera, precisó que no incurrió en alguna causal que habilite la procedencia de la acción de tutela, por cuanto «todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso especial de fuero sindical, se itera, se ajustó a derecho». La Superintendencia de la Economía Solidaria sostuvo que carece de responsabilidad en el reclamo planteado, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Pese a ello, indicó que: en relación con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA (COOTRATERMAR), esta Superintendencia de la Economía Solidaria adelantó las indagaciones correspondientes sobre la citada entidad. Sin embargo, no fue posible encontrar registro alguno en nuestras bases de datos ni en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Adicionalmente, puntualizó que informó sobre esta situación a la Superintendencia de Transporte, en tanto esa entidad «eventualmente podría tener competencia sobre la mencionada cooperativa por tratarse de asuntos relacionados con el sector transporte». El Consorcio Fopep 2022, que actúa como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional indicó que no fue parte dentro del proceso especial de fuero sindical que se censura, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5CUI 11001020500020250198901

del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional indicó que no fue parte dentro del proceso especial de fuero sindical que se censura, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para acceder a lo reclamado por el peticionario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, precisó que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que lo pretendido por el accionante « ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA». Por ende, pidió no acceder a lo solicitado por ÁLVARO

EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no consideró que la providencia censurada se pudiese calificar como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, señaló que lo decidido fue consecuencia de una «equilibrada valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes

o caprichosa. Por el contrario, señaló que lo decidido fue consecuencia de una «equilibrada valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia ». De igual modo, indicó que los reproches planteados en relación con el tiempo que transcurrió entre las decisiones de primera y segunda instancia no desvirtúan « la fortaleza jurídica y probatoria del fallo atacado, pues, incluso, el aquí accionante participó en la etapa probatoria decretada oficiosamente en la segunda instancia».

LA IMPUGNACIÓN

6CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que en este caso se dio prioridad a las formalidades sobre la « justicia material y la protección de sujetos vulnerables». Además, señaló que se incurrió en un « defecto Sustantivo por Incongruencia Omisiva», así como en un «Defecto Fáctico por Omisión y Tergiversación Probatoria» y en un error por violación directa de la Constitución. De igual manera, cuestionó que se hubiese señalado que acudía a la acción de tutela con el propósito de suscitar una tercera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta

instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 24 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 7CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575

ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) 8CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, la Sala no encuentra que los argumentos expuestos en relación con la activación tardía del grado jurisdiccional de consulta se hubiesen expuesto al interior del proceso censurado, pese a que el ahora accionante contó con la oportunidad de hacerlo. En este punto, esta Corporación toma nota de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto del 15 de julio de 2024, ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos. Además, que por medio de auto del 5 de

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto del 15 de julio de 2024, ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos. Además, que por medio de auto del 5 de diciembre de ese año, ese Tribunal ordenó reabrir la etapa probatoria con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso. Pese a ello, la Corte no encuentra que ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ o su apoderado hubiesen planteado la imposibilidad de tramitar el grado jurisdiccional de consulta o la posible falta de competencia del Tribunal para pronunciarse en segunda instancia sobre el caso. Por este motivo, esta Corporación no examinará este cuestionamiento. De otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, esta Corporación no encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hubiese incurrido en algún error. De acuerdo con lo señalado en la providencia censurada, « entre la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta y COOTRATERMAR se 9CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ suscribió el 15 de agosto de 1980 un contrato en que la empresa entrega a la cooperativa en administración el casino de propiedad de ella, para efecto de suministrar los servicios de alimentación al personal de la empresa». Adicionalmente, en esa determinación se señaló lo siguiente en

a la cooperativa en administración el casino de propiedad de ella, para efecto de suministrar los servicios de alimentación al personal de la empresa». Adicionalmente, en esa determinación se señaló lo siguiente en relación con la imposibilidad de reconocer la responsabilidad solidaria de la Empresa Puertos de Colombia: En lo atinente a la solidaridad, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. En vista de lo anterior, se debe señalar que ALVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, trabajó al servicio de COOTRATERMAR desde el seis de julio de 1981 hasta el 17 de septiembre de 1993 en el cargo de Jefe de Mantenimiento Sección Casino, como se avizora en el certificado expedido el 20 de agosto de 1994, por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTACOOTRATERMAR, el cual reposa a folio 117 del archivo digital denominado “09ProcesoÁlvaroHincapié.pdf”, siendo, por tanto el empleador directo la cooperativa demandada. Ahora, cae de contera, que el objeto social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, no era prestar el servicio de casino, siendo esta una labor extraña a su objeto principal, que era la construcción, mantenimiento y explotación de puertos marítimos, así como la dirección, explotación, conservación y vigilancia de los terminales portuarios a su cargo

siendo esta una labor extraña a su objeto principal, que era la construcción, mantenimiento y explotación de puertos marítimos, así como la dirección, explotación, conservación y vigilancia de los terminales portuarios a su cargo (negrilla fuera del texto). De igual manera, la Sala toma nota de que más adelante la Sala de Decisión Laboral accionada también precisó lo siguiente sobre las implicaciones que acarreaba la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta (Sintratermar): Por consiguiente, considera este Cuerpo Colegiado que al ser válida la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el Sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta –SINTRATERMAR, el 15 de agosto de 1980, se tiene que, el artículo 53 contenido en este, refleja claramente que la accionada se comprometió al pago de un “auxilio por una sola vez, tendiente al pago de las prestaciones 10CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ sociales e indemnizaciones que dicha Cooperativa adeude al personal al momento de su retiro”, y subsidia a la cooperativa con el monto del valor de la nómina de trabajadores del casino, en tal decir, se puede determinar que la Empresa Puertos de Colombia al interior de dicho articulado no asumió la responsabilidad de cancelar aquellas prestaciones sociales o demás emolumentos laborales que adeudasen los trabajadores de la mencionada

Empresa Puertos de Colombia al interior de dicho articulado no asumió la responsabilidad de cancelar aquellas prestaciones sociales o demás emolumentos laborales que adeudasen los trabajadores de la mencionada cooperativa al momento de su retiro, sino que, por el contrario, se comprometía a realizar un único aporte económico y, a su vez, a subsidiar a la cooperativa en cuestión con el valor de la nómina racionalizada y prestaciones sociales de los empleados del casino mientras se ejecutaba la liquidación del contrato de administración, a modo de colaboración, sin asumir de manera parcial o total tal obligación correspondiente a las acreencias laborales adeudadas a los ex trabajadores de la misma. Igualmente, se evidencia que a lo que respecta al Decreto 36 de 1992, por medio de la cual se creó el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN no hace alusión alguna que dicho fondo adquiriera obligaciones con los trabajadores de la COOPERATIVA DE LOS

TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE

SANTA MARTACOOTRATERMAR.

De esta manera, la Sala no encuentra que en este caso se hubiese incurrido en un defecto sustantivo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó una interpretación razonable del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Contrario a lo señalado por el accionante, la Corte toma nota de que la Sala de Decisión Laboral

Judicial de Santa Marta realizó una interpretación razonable del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Contrario a lo señalado por el accionante, la Corte toma nota de que la Sala de Decisión Laboral accionada tuvo en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral en relación con el alcance y aplicación de esa disposición. En este sentido, esta Corporación recuerda que en la Sentencia CSJ SL3774-2021, esa Sala de Casación sostuvo lo siguiente: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista 11CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades

Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. De igual manera, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en el defecto fáctico planteado por el peticionario. Pese a que él sostiene que

normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. De igual manera, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en el defecto fáctico planteado por el peticionario. Pese a que él sostiene que el Tribunal « ignoró el verdadero alcance de pruebas cruciales», particularmente en lo que respecta al artículo 53 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y Sintratermar, esta Sala evidencia que en la providencia censurada sí se tuvieron en cuenta las obligaciones pactadas en ese documento, lo que descarta que se configurara la omisión censurada. Por ende, la Corte considera que en este caso el accionante busca simplemente imponer su interpretación en relación con el alcance que, en su criterio, tiene el artículo 53 de la Convención Colectiva. Finalmente, la Corte no encuentra estructurado el error por violación directa de la Constitución. Además de que el accionante tan solo alude de manera genérica al desconocimiento de algunos artículos de la Constitución, esta Corporación evidencia que en la decisión cuestionada se realizó un examen razonable de lo establecido en la ley en relación con 12CUI 11001020500020250198901 Tutela de 2.a instancia n.o 150575 ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ los requisitos que se deben cumplir para que proceda la solidaridad del contratante con el contratista. Para la Sala, no resulta caprichoso que se examine si la prestación del « servicio de casino» resultaba extraña a una empresa dedicada a « la construcción, mantenimiento y explotación de puertos marítimos».

contratante con el contratista. Para la Sala, no resulta caprichoso que se examine si la prestación del « servicio de casino» resultaba extraña a una empresa dedicada a « la construcción, mantenimiento y explotación de puertos marítimos». En este orden de ideas, al no encontrar configurado alguno de los defectos respecto de los cuales sí se cumplen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por ÁLVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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