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CSJ - STP22102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22102-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela presentada por JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020250050101

Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO indicó que el 17 de enero de 2025 solicitó al Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el acceso al expediente n. o

15001310400120130001600. De igual modo, precisó que el 2 de mayo de este año reiteró ese requerimiento.

Adicionalmente, precisó que el 22 de julio de 2025 pidió a ese despacho que «profiera auto que decida sobre la extinción de la pena y la devolución de la caución dentro del proceso 15001310400120130001600». Cuestionó, sin embargo, que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que

devolución de la caución dentro del proceso 15001310400120130001600». Cuestionó, sin embargo, que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado accionado habilitar el acceso al expediente solicitado y, además, que se pronuncie de fondo sobre la «extinción de la pena y, de ser procedente, la devolución de la caución, con su respectiva notificación (arts. 472 y 476 CPP)». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de octubre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. Posteriormente, también vinculó al Juzgado 2.o Penal del Circuito de Tunja. 2CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que las solicitudes presentadas por el accionante se remitieron al despacho accionado el 12 de agosto de 2025. Por lo tanto, sostuvo que « se ha propendido por la garantía de los derechos sustanciales del señor JORGE

solicitudes presentadas por el accionante se remitieron al despacho accionado el 12 de agosto de 2025. Por lo tanto, sostuvo que « se ha propendido por la garantía de los derechos sustanciales del señor JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO, así como por el cumplimiento del debido proceso». Además, recordó que carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes que los condenados presentan ante los jueces de ejecución de penas. El Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado 2. o Penal del Circuito de esa ciudad. De igual modo, precisó que el 12 de agosto de 2025 recibió los requerimientos presentados por el peticionario. Además, mencionó que, con el propósito de resolver esas solicitudes, el 10 de octubre de 2025 pidió al despacho de conocimiento la remisión del proceso n. o

15001310400120130001600. Consideró, por lo tanto, que « al haberse emitido pronunciamiento solicitando el expediente al juzgado fallador con el objeto de resolver de fondo las peticiones allegadas por el accionante, se generó la cesación de la actuación impugnada».

El Juzgado 2. o Penal del Circuito de Tunja explicó que, mediante Oficio n. o 21 de octubre de 2025, remitió el expediente solicitado al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas de esa ciudad. Por ende, pidió que « se declare la improcedencia de la acción de Tutela que se analiza o se

Oficio n. o 21 de octubre de 2025, remitió el expediente solicitado al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas de esa ciudad. Por ende, pidió que « se declare la improcedencia de la acción de Tutela que se analiza o se deniegue el amparo de derechos fundamentales con relación al mismo».

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó «por inexistencia de hecho vulnerador », pues evidenció que, pese a la tardanza inicial del Centro de Servicios Administrativos, tan solo hasta el 21 de octubre el despacho accionado recibió el expediente contentivo del proceso penal que involucra al accionante. De igual manera, señaló que ese juzgado no podía resolver los requerimientos presentados por JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO sin contar con esa información, por lo que en este caso «no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor». En cualquier caso, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «para que, en lo sucesivo sean ingresadas las peticiones a los Juzgados cognoscentes de forma pronta y oportuna». Además, conminó al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas de Tunja para que: desde la perspectiva iusfundamental de la garantía del plazo razonable como componente del debido proceso y de un acceso eficaz a la administración de

2.o de Ejecución de Penas de Tunja para que: desde la perspectiva iusfundamental de la garantía del plazo razonable como componente del debido proceso y de un acceso eficaz a la administración de justicia, lo más pronto posible se pronuncie sobre las pretensiones de compartirle el proceso y de extinción de la pena elevadas por Jorge Eduardo Azula Santoyo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que en primera instancia se pasó por alto que radicó sus solicitudes directamente ante el despacho accionado, y no a través del Centro de Servicios Administrativos. De igual modo, precisó que, incluso si se pasa por alto esa situación, en este caso subsistía «el deber de canalizar internamente, remitir oficiosamente al competente y responder de fondo dentro de término». Además, que: 4CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO el tribunal acepta como justificación la falta temporal del expediente físico, pero pasa por alto que el propio juzgado ejecutor dictó auto del 10 de octubre “requiriendo” el envío del proceso y que, aun antes y después de esa fecha, podía y debía adoptar medidas de facilitación (proveer copias básicas, certificar estado, habilitar consulta del módulo disponible, separar lo necesario para decidir sobre extinción y devolución cuando no dependiera del físico), en lugar de mantener en suspenso toda respuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

necesario para decidir sobre extinción y devolución cuando no dependiera del físico), en lugar de mantener en suspenso toda respuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 23 de octubre de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de 5CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634

JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO

T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de 5CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. Como se explica a continuación, esto es lo que parcialmente ocurrió en este caso. JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respondiera las solicitudes de acceso al expediente n.o 15001310400120130001600 y de «extinción de la pena y la devolución de la caución » dentro de ese trámite. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no accedió a su reclamo, pues advirtió que el despacho de ejecución de penas carecía de la documentación necesaria para resolver las peticiones presentadas por el actor. Por este motivo, JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO expresó su desacuerdo con esa determinación. Sin embargo, luego de realizar una revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala constató que, a través de auto del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Jorge Eduardo Azula Santoyo en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011

de Seguridad de Tunja resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Jorge Eduardo Azula Santoyo en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, cuya ejecución ha sido materia de vigilancia a través de la presente actuación, según lo motivado supra. Segundo: En consecuencia, se decreta a favor de Jorge Eduardo Azula Santoyo la extinción de la condena. Tercero: Ordenar la cancelación de la caución prendaria constituida por el sentenciado Jorge Eduardo Azula Santoyo para disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria y la consiguiente devolución de su valor ($2.947.500,00) al interesado, una vez en firme esta providencia, para cuyo efecto se realizará el trámite correspondiente. De esta manera, la Sala advierte que el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sí se pronunció en relación con 6CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO una de las solicitudes planteadas por al accionante y que, además, accedió a su requerimiento. Por este motivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con ese reclamo. Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones de acceso al expediente n.o 15001310400120130001600 no sucede lo mismo. Pese a que el despacho accionado reconoció que recibió esos requerimientos, esta Corte carece de elementos que le permitan concluir que, incluso después

expediente n.o 15001310400120130001600 no sucede lo mismo. Pese a que el despacho accionado reconoció que recibió esos requerimientos, esta Corte carece de elementos que le permitan concluir que, incluso después de que el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Tunja expidió el Oficio n.o 1228 del 21 de octubre de 2025 y remitió los 20 cuadernos que hacen parte del proceso penal, se hubiese remitido la información solicitada por el accionante. Por este motivo, se amparará el derecho fundamental de petición de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO y se ordenará al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes del 17 de enero y 2 de mayo de 2025 1, por medio de las cuales el peticionario solicitó el acceso al expediente n.o 15001310400120130001600. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Pese a que dentro de los documentos que aportó el accionante no se encuentra la solicitud del 2 de mayo de 2025, en su respuesta el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja informó lo siguiente: « de acuerdo con el contenido del escrito de tutela, la acción la

mayo de 2025, en su respuesta el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja informó lo siguiente: « de acuerdo con el contenido del escrito de tutela, la acción la fundamentó el actor en que el 17 de enero y 2 de mayo de 2025 solicitó acceso al expediente digital y el 22 de julio siguiente solicitó la extinción de la pena y devolución de la caución, peticiones que ingresaron al despacho el 12 de agosto sin que se le haya dado respuesta alguna, lo cual repercute en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, me permito informarle que las peticiones a que hace referencia el actor efectivamente fueron ingresadas al despacho el pasado 12 de agosto y sobre las mismas se emitió pronunciamiento por medio de auto de sustanciación No. 0599/25 de 10 de octubre de 2025». 7CUI 15001220400020250050101 Tutela de 2.a instancia n.o 150634 JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela presentada por JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO en contra del Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de la petición presentada por el accionante el 22 de julio de 2025. Además, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO en relación con las peticiones

superado respecto de la petición presentada por el accionante el 22 de julio de 2025. Además, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO en relación con las peticiones que presentó el 17 de enero y 2 de mayo de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes del 17 de enero y 2 de mayo de 2025, por medio de las cuales el peticionario solicitó el acceso al expediente n.o

15001310400120130001600.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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