CSJ - STP22103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22103-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150671 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta a nombre de ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 1° de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020250208401
Tutela 2° Instancia n.° 150671
ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO
ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que dicha administradora omitió reconocer la totalidad de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y mayo de 2017. La demanda fue repartida al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 23 de octubre de 2023, accedió parcialmente a sus pretensiones. Las partes apelaron, hecho que dio lugar a que, en sentencia del 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
parcialmente a sus pretensiones. Las partes apelaron, hecho que dio lugar a que, en sentencia del 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocara el fallo impugnado en cuanto reconoció el retroactivo pensional a favor de la demandante y, en su lugar, declarara probada la excepción de prescripción. Contra esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Ad quem en providencia del 8 de septiembre de 2025 por ausencia de interés económico para recurrir. La accionante acudió a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto en el trámite ordinario. Reprochó, que pese a que el Tribunal reconoció que presentó solicitudes de reconocimiento pensional los días 10 de agosto y 11 de octubre de 2017 y 7 de mayo de 2020, solo le hubiera otorgado mérito probatorio a esta última para efectos de interrumpir la prescripción. Agregó que la Sala accionada omitió confrontar los escritos presentados ante Colpensiones en el año 2017, en los que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que derivó en un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional. Su pretensión es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal convocado dictar una sentencia sustitutiva que valore 2CUI. 11001020500020250208401 Tutela 2° Instancia n.° 150671
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integralmente las pruebas, en especial el escrito con el que efectivamente
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integralmente las pruebas, en especial el escrito con el que efectivamente se interrumpió la prescripción en el año 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá remitió la actuación cuestionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, a cuyos argumentos se remitió. Colpensiones y la UGPP se opusieron a la prosperidad del amparo, al advertir que la providencia cuestionada no configura ninguno de los defectos que habilitan el amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO, al encontrar razonable la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial, el apoderado de la accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo
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Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto
legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI. 11001020500020250208401 Tutela 2° Instancia n.° 150671
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Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, negó las pretensiones de la
los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda laboral promovida por ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO en contra de Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 6 de mayo de 2017. Frente a dicha providencia, la accionante alegó la existencia de un defecto fáctico, debido a la ausencia de valoración del documento radicado el 10 de agosto de 2017 mediante el cual, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión. Aseguró que, de haberse valorado, el Tribunal no hubiera concluido, como erróneamente lo hizo, que la prestación se encontraba prescrita. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto alegado por la demandante, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no 5CUI. 11001020500020250208401 Tutela 2° Instancia n.° 150671
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puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Pues bien. De la valoración de la providencia atacada, no advierte la Sala la configuración del defecto denunciado. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá partió por explicar que de conformidad con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por la no reclamación del derecho dentro de los tres años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple escrito del afiliado o beneficiario, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas. Destacó que, si bien la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2017, esto es, antes de que operara el fenómeno prescriptivo, no acompañó a la misma toda la
reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2017, esto es, antes de que operara el fenómeno prescriptivo, no acompañó a la misma toda la documentación requerida, hecho que dio lugar a que Colpensiones, mediante comunicaciones del 8 de noviembre de 2017, 12 de marzo y 10 de abril de 2018, la requiriera para que la adjuntara, lo que hizo hasta el 7 de mayo de 2020. Con fundamento en lo anterior concluyó que el retroactivo pensional surgido con anterioridad al 7 de mayo de 2017, se encontraba prescrito. Como se advierte, no es cierto que el Tribunal convocado hubiese pasado por alto la solicitud elevada por la actora el 10 de agosto de 2017 a Colpensiones, solo que no le dio el alcance pretendido por su apoderado, como quiera que a la misma no aportó todos los documentos exigidos por la administradora de pensiones, entendió radicada la solicitud cuando completó la información requerida. 6CUI. 11001020500020250208401 Tutela 2° Instancia n.° 150671
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Al promover la tutela, el apoderado de la accionante pasó por alto dicho razonamiento y no lo controvirtió. Únicamente se limitó a indicar la falta de valoración del mencionado memorial. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ANA CLEMENCIA
CÓRDOBA TRIVIÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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