CSJ - STP22104-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22104-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150726 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por RODRIGO PARADA GÓMEZ en contra del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250444701
Tutela de 2.a Instancia n.o 150726 RODRIGO PARADA GÓMEZ Por medio de sentencia del 20 de marzo de 2015, el Juzgado 2. o Penal del Circuito de El Socorro, Santander, condenó a RODRIGO PARADA GÓMEZ a la pena de 17 años de prisión y a una multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de «acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente». Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad el 21 de agosto de 2013. Posteriormente, RODRIGO PARADA GÓMEZ solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención
condenado se encuentra privado de la libertad el 21 de agosto de 2013. Posteriormente, RODRIGO PARADA GÓMEZ solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención de su pena con base en lo establecido en la Ley 2566 de 2025. Por ese motivo, a través de auto del 23 de septiembre de 2025, ese despacho «redosificó las redenciones de pena antes reconocidas al condenado, por trabajo, en una proporción de dos días de rebaja de pena, por cada tres días de trabajo». No obstante, no reconoció las horas de estudio y enseñanza por considerar que la Ley 2466 de 2025 únicamente reformó el «Código Laboral». Debido a ello, el condenado acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene al «Juez 13° de Ejecución de Penas que, en el término de 48 horas, emita resolución definitiva sobre la extinción de la pena, aplicando el nuevo régimen legal y jurisprudencial, y se abstenga de condicionar la libertad a la resolución de recursos o trámites ordinarios que no pueden prevalecer sobre el derecho fundamental a la libertad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2CUI 11001220400020250444701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150726 RODRIGO PARADA GÓMEZ Por medio de auto del 24 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó
RODRIGO PARADA GÓMEZ Por medio de auto del 24 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Inpec, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá « La Picota» y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ha resuelto las solicitudes presentadas por el accionante. Además, indicó que el 15 de octubre de 2025 «resolvió una nueva solicitud de redención de pena, por trabajo, también con fundamento en la citada Ley 2469 delitos; y estudió la viabilidad de concederle al sentenciado la libertad por pena cumplida ». No obstante, cuestionó que el accionante «renunció o desistió» de los recursos ordinarios que procedían en contra de las providencias que ahora censura a través de la acción de tutela. Por este motivo, pidió no acceder a su reclamo. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá señaló que carece de responsabilidad en lo solicitado por RODRIGO PARADA GÓMEZ, pues envió toda la información requerida por el despacho de ejecución de penas para estudiar su solicitud de libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala de
requerida por el despacho de ejecución de penas para estudiar su solicitud de libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció que « si bien [el 3CUI 11001220400020250444701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150726 RODRIGO PARADA GÓMEZ accionante] interpuso los recursos de ley contra las decisiones que reprocha, luego desistió de ellos ». Además, subrayó que « el juzgado de ejecución profirió un nuevo auto y este fue comunicado al actor el 20 de octubre de 2025», por lo que «él puede interponer reposición y, en subsidio, apelación contra [esa] providencia […], pues aquellas son las herramientas ordinarias previstas legalmente para discutir la corrección jurídica de la decisión». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, señaló que el desistimiento de los recursos ordinarios «fue estratégico, voluntario y justificado, en aras de la economía procesal y la urgencia de evitar un perjuicio irremediable». Cuestionó, por lo tanto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « sacrifica el contenido material del derecho fundamental a la libertad». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « sacrifica el contenido material del derecho fundamental a la libertad». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 6 de noviembre de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo 4CUI 11001220400020250444701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150726 RODRIGO PARADA GÓMEZ procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)1. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario no hizo uso de los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias que ahora cuestiona en sede de tutela. Particularmente, esta Sala evidencia que el peticionario desistió de los recursos que presentó en contra del auto del 23 de septiembre de 2025. Además, la Corte toma nota de que, según las anotaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas, el actor presentó los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 15 de octubre de 2025, de manera que no es posible suscitar una instancia paralela de discusión, máxime cuando no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio
manera que no es posible suscitar una instancia paralela de discusión, máxime cuando no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 5CUI 11001220400020250444701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150726 RODRIGO PARADA GÓMEZ irremediable. Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por RODRIGO PARADA GÓMEZ en contra del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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