CSJ - STP22105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22105-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150736 Acta n.° 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250315200
Tutela 1.a Instancia n.° 150736
YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA
1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA fue condenado a la pena de trescientos setenta y ocho (378) meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y concierto para delinquir agravado. Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de noviembre siguiente, aumentando la pena a trescientos ochenta (380) meses de prisión.
2. El 12 de agosto de 2025, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA solicitó la modificación de la pena que le fue impuesta en la
aumentando la pena a trescientos ochenta (380) meses de prisión.
2. El 12 de agosto de 2025, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA solicitó la modificación de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición.
3. Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia recurrida.
4. Inconforme con lo resuelto, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA acude al presente amparo, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de los autos del 11 de septiembre de 2025 y del 7 de noviembre siguiente, mediante los cuales el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consideraron que no era procedente la redosificación de la pena en los términos indicados por el accionante.
5. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva
2CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736
YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA
ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva 2CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA decisión en la que se de aplicación de la Ley 2477 de 2025, en aras del principio de favorabilidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones que surtieron en el marco del estudio de la solicitud de redosificación de la pena, elevada por YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA. Finalmente, anexaron las decisiones cuestionadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA, al comprometer actuaciones de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Delimitación del caso y problema jurídico
8. En principio, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA solicita que se declare la nulidad de los autos del 11 de septiembre de 2025 y del 7 de noviembre siguiente, mediante los cuales el Juzgado 5° de
8. En principio, YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA solicita que se declare la nulidad de los autos del 11 de septiembre de 2025 y del 7 de noviembre siguiente, mediante los cuales el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
3CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA ciudad, respectivamente, consideraron que no era procedente la redosificación de la pena.
9. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que se dé aplicación de la Ley 2477 de 2025, en aras del principio de favorabilidad.
10. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial es necesario que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (principio de subsidiariedad); iii) que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una
- que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que no se trate de sentencias de tutela
(CC SU-448/2016).
11. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y
SU-215/2022).
12. Bajo ese entendido, en el presente asunto, esta Sala procederá a resolver, en principio, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las
4CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de YIMIS ANTONIO
MOSQUERA.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
o vulnerara los derechos fundamentales de YIMIS ANTONIO
MOSQUERA.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
13. En el presente asunto se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de la presente
acción de tutela, por las siguientes razones:
14. La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho al debido proceso de
YIMIS ANTONIO MOSQUERA;
15. Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;
16. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable;
17. No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;
18. Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;
19. No se está cuestionando una sentencia de tutela.
20. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en el escrito de tutela, se evidenció que, para el accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad habrían
5CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736
YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad habrían 5CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA incurrido en un defecto de índole material o sustantivo por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia.
21. En ese sentido, una vez examinada la decisión objeto de debate, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Del defecto material o sustantivo
22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.
23. Lo anterior puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es
inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Caso concreto 6CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736
YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA
24. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, resolvió negar la solicitud de redosificación de la pena elevada por YIMIS ANTONIO MOSQUERA, proveído que fue confirmado el 7 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en que la modificación de la sentencia condenatoria sería ineficaz, en tanto, al dar aplicación de la Ley 2477 de 2025, arrojaría como resultado equivalente a los mismos trescientos setenta y ocho (378) meses de prisión.
25. Sobre el particular, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concluyó que: A pesar de la existencia de sucesión normativa en el tiempo, habrá de
25. Sobre el particular, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concluyó que: A pesar de la existencia de sucesión normativa en el tiempo, habrá de decirse que la modificación contenida en la ley 2477 de 2025 no configura una situación más favorable en el caso que nos ocupa en esta oportunidad.
Es claro que en este caso no hubo lugar a ningún tipo de rebajas por el allanamiento a cargos en atención a la expresa prohibición que consagra el artículo 26 de la ley (sic) 1121 de 2006, como se lo expuso en la sentencia condenatoria el juez de instancia. Luego, con la expedición de la Ley 2477, se habilitó la concesión de dichas rebajas para delitos como el de secuestro extorsivo agravado, respecto de los cuales el sentenciado se allanó a cargos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas, encuentra su justificación en los beneficios por colaboración, los cuales contemplan rebajas proporcionales a la etapa procesal en que el o la procesada acepta su responsabilidad. En consecuencia, corresponde aplicar el aumento previsto en dicha ley, para posteriormente efectuar la rebaja contemplada en la Ley 2477, que, para el caso en particular —al haberse presentado el allanamiento en la audiencia de imputación—, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, esto es, una rebaja de hasta la mitad. Sin embargo, de conformidad con la redacción de la nueva norma, esta se aplicará en la mitad, es decir, en una cuarta parte.
Código de Procedimiento Penal, esto es, una rebaja de hasta la mitad. Sin embargo, de conformidad con la redacción de la nueva norma, esta se aplicará en la mitad, es decir, en una cuarta parte. Por lo tanto, acudiendo al sistema de cuartos aplicados, este despacho procederá en similitud a lo establecido por el juzgado fallador. Por lo tanto, con la aplicación del artículo 14 de la ley (sic) 890, la dosimetría penal aplicable sería la siguiente: Con aplicación de la Ley 890 de 2004, la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado, base de la sanción penal, oscila entre 448 y 600 meses de prisión. 7CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA Atado este Despacho a la interpretación realizada por el Juez fallador, se procederá a seleccionar como punto de partida el mínimo del primer cuarto, correspondiente a 448 meses de prisión. Posteriormente, habrá de aplicarse la rebaja autorizada por la Ley 2477 de 2025, equivalente a la cuarta parte de la pena —esto es, 112 meses—, con lo cual la base de la sanción definitiva se fijaría en los mismo 336 meses de prisión. A estos 336 meses se añadirán 24 meses de prisión por el delito de secuestro simple, 12 meses por el delito de concierto para delinquir agravado y 6 meses de acuerdo con el hurto calificado, luego el resultado final corresponde a 378 meses de prisión.
26. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,
y 6 meses de acuerdo con el hurto calificado, luego el resultado final corresponde a 378 meses de prisión.
26. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 7 de noviembre de 2025, confirmó la decisión recurrida. Para ello, advirtió, en primer lugar, que a la situación jurídica de YIMIS ANTONIO MOSQUERA si le era aplicable el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en aras del principio de favorabilidad.
27. Respecto de la forma en que el juzgado accionado tasó la pena del condenado, en la que tuvo en cuenta el incremento contenido en la Ley 890 de 2004, la Sala aclaró que la pena que le fue impuesta a YIMIS ANTONIO MOSQUERA no era de 378 meses de prisión sino de 380 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia condenatoria de segunda instancia.
28. Sobre este punto, concluyó que: Una vez constatada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena de Mosquera Cuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, secuestro simple y concierto para delinquir agravado. Es decir, no se le absolvió de ninguno de los ilícitos imputados. La pena por el delito de secuestro extorsivo fue fijada en 356 meses de prisión, y se dispuso que se mantendrían los aumentos de pena por los delitos concurrentes para todos los procesados, resultando en un total de 380 meses de prisión.
Esta Sala advierte que la pena de 356 meses, señalada por el Tribunal
aumentos de pena por los delitos concurrentes para todos los procesados, resultando en un total de 380 meses de prisión. Esta Sala advierte que la pena de 356 meses, señalada por el Tribunal como base para la tasación, con los aumentos realizados por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en virtud del concurso de conductas punibles (que ascienden a 42 meses), arrojaría un total de 398 meses de prisión, cifra distinta a la consignada en la sentencia de segunda instancia, que 8CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA totalizó 380 meses. Sin embargo, esta Sala no puede corregir dicho yerro, ya que no es competente para ello, no se trata de una decisión en segunda instancia en conocimiento y, además, opera el principio de ‘no reformatio in pejus’ en favor de Mosquera Cuesta. A criterio de esta Sala la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, —que incrementó de manera genérica las penas para los tipos penales contenidos en la parte especial del estatuto de las penas— en el asunto de marras SÍ era procedente, toda vez que han desaparecido los motivos por los cuales no se aplicaba el prenombrado incremento, esto es, en la actualidad sí existe la posibilidad de realizar preacuerdos y allanamientos a cargos por esos delitos; de suerte que obviar el incremento de la Ley 890 implicaría conceder una doble rebaja al condenado, la cual resulta inadmisible.
29. Asimismo, advirtió que: Conforme lo anterior, a criterio de esta Magistratura la interpretación adoptada por el Juez ejecutor es ajustada a derecho, pues con la aplicación
una doble rebaja al condenado, la cual resulta inadmisible.
29. Asimismo, advirtió que: Conforme lo anterior, a criterio de esta Magistratura la interpretación adoptada por el Juez ejecutor es ajustada a derecho, pues con la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025, desapareció la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 y por ende los argumentos expuestos por la Sala Penal de la Alta Corporación citados en acápites anteriores y en consecuencia para efectuar la reducción de pena por su allanamiento a cargos, era indispensable aplicar el aumento previsto en la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, al contrastar la rebaja que en su momento se otorgó a Mosquera Cuesta —al no haberse aumentado su pena de acuerdo con la Ley 890 de 2004— con la posible rebaja que podría obtener en virtud de la aplicación de la Ley 2477 de 2025, se observa que la inaplicación del aumento de la sanción le resulta más beneficiosa. Esto, porque el artículo 14 de dicha normativa establecía que: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo", lo que implicaba que su pena no fue aumentada en un 33%. En cambio, la rebaja que podría obtener con la aplicación de la nueva norma representaría una disminución del 25%, lo que demuestra que el Juez Ejecutor acertó al señalar que no era procedente redosificar su pena, ya que, de haberse hecho, resultaría afectado. En este sentido, cabe señalar que la decisión emitida por el A quo fue
demuestra que el Juez Ejecutor acertó al señalar que no era procedente redosificar su pena, ya que, de haberse hecho, resultaría afectado. En este sentido, cabe señalar que la decisión emitida por el A quo fue atinada, pues al comparar las rebajas a las que podría tener derecho Mosquera Cuesta con la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y la sanción que le fue impuesta, sin que se le aumentaran los porcentajes establecidos por la Ley 890 de 2004, se concluye que esta última resulta más beneficiosa para su caso. Lo anterior lleva a esta Sala a CONFIRMAR la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de que resulta más beneficioso para el señor Mosquera Cuesta no redosificar la pena que ya le fue impuesta, toda vez que, al realizar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 y aplicar una rebaja del 25%, conforme lo señala la Ley 2477 de 2025, dicho cálculo 9CUI 11001020400020250315200 Tutela 1.a Instancia n.° 150736 YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA implicaría un desmedro para sus intereses. En consecuencia, no es procedente la redosificación de la pena solicitada.
30. En ese orden de ideas, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante.
31. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela
denunciadas por el demandante.
31. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente.
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO AMPARAR el derecho al debido proceso de YIMIS ANTONIO MOSQUERA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnado el presente proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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