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CSJ - STP22106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22106-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150767 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250461801

Tutela 2° Instancia n.° 150767 PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ La Fiscalía 9° Seccional de Bogotá adelanta la indagación preliminar 110016000028202501147 por el delito de homicidio culposo, por hechos ocurridos el 5 de abril de 2025, donde perdió la vida César Armando Ruíz López en un accidente de tránsito. El 17 de septiembre de 2025, PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ, quien aseguró haber sido la compañera sentimental del occiso, solicitó a la delegada la expedición de certificación acerca de la ocurrencia del accidente o la inspección técnica a cadáver, documentos requeridos por la aseguradora para el cubrimiento del amparo por muerte y servicios funerarios del SOAT. Al asegurar que a la fecha de presentación de la acción de tutela la

del accidente o la inspección técnica a cadáver, documentos requeridos por la aseguradora para el cubrimiento del amparo por muerte y servicios funerarios del SOAT. Al asegurar que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad accionada no había dado respuesta, la accionante solicitó que en amparo de su derecho fundamental de petición se ordenara a la Fiscalía 9° Seccional de Bogotá emitir pronunciamiento en el que acceda a su pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad, autoridad judicial que respondió que, en comunicación del pasado 17 de septiembre informó a la accionante que para expedir la certificación requerida es necesario que la representante legal de los hijos del occiso allegue sus registros civiles. Esto, porque solo hace entrega de un único formato en el que se consignan los datos de todas las víctimas indirectas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, por la configuración de la carencia de objeto 2CUI 11001220400020250461801 Tutela 2° Instancia n.° 150767 PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ por hecho superado. Esto al considerar que la Fiscalía atendió de fondo el requerimiento de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien consideró que la respuesta

PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ por hecho superado. Esto al considerar que la Fiscalía atendió de fondo el requerimiento de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien consideró que la respuesta ofrecida por la Fiscalía no atendió de fondo su requerimiento, pues supeditó “su derecho al de otras personas”, lo que constituye una clara afectación a sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que, la solicitud elevada por la accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. Ahora, frente al tema debatido conviene precisar que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia. 3CUI 11001220400020250461801 Tutela 2° Instancia n.° 150767

PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ

proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia. 3CUI 11001220400020250461801 Tutela 2° Instancia n.° 150767 PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ En cuanto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte Constitucional ha insistido en su protección. En la sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado”.

Para dicha Corporación, el ejercicio de ese derecho implica para la víctima acceder, por ejemplo, a la actuación para corroborar el contenido de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos. Esta Sala, en casos similares al que concita la atención (STP54012019 y STP4549-2022), tuvo la oportunidad de pronunciarse de la manera que se sigue: “(…) esta Sala 1 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece

genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…» , luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en 1 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP25712021, STP988-2021, STP3641-2021, entre otras. 4CUI 11001220400020250461801 Tutela 2° Instancia n.° 150767 PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019 , CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).

Descendiendo al caso concreto, recuerda la Sala que l a petición de amparo formulada por PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que consideró vulnerados por la Fiscalía 9° Especializada de Bogotá, ante la falta de respuesta a la petición que elevó al interior de la indagación preliminar 110016000028202501147 que se sigue por el homicidio culposo en el que perdió la vida su compañero sentimental, orientada a obtener certificación sobre ese hecho o la inspección técnica a cadáver.

homicidio culposo en el que perdió la vida su compañero sentimental, orientada a obtener certificación sobre ese hecho o la inspección técnica a cadáver. En el curso de la acción, la delegada respondió a la accionante que emitiría la certificación una vez la representante legal de los hijos del occiso aportara sus registros civiles, pues para efectos de cobrar el amparo por muerte del SOAT, solo expide un único formato en el que se relacionan los datos de todas las víctimas. Para la Sala, dicha respuesta no resulta desproporcionada ni arbitraria, pues en momento alguno negó la expedición del documento pretendido, sino que supeditó su entrega a que, quienes también podrían resultar beneficiarios del amparo por muerte del SOAT, allegaran prueba del parentesco con el occiso. En consecuencia, ordenarle a la Fiscalía expedir el documento pretendido por la accionante, implicaría un desconocimiento a su autonomía e independencia. 5CUI 11001220400020250461801 Tutela 2° Instancia n.° 150767 PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ Ante ello se considera que, de insistir la accionante en su posición, cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para procurar la entrega de las piezas procesales pretendidas. Lo anterior es razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de PAULA DAMARYS SALCEDO GÓMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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