CSJ - STP22107-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22107-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 150784 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, las direcciones seccionales de fiscalías de Cundinamarca y Tolima y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250135100
Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA indicó que el 7 de noviembre de 2025 presentó una acción de tutela a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Cuestionó, sin embargo, que al tratar de acceder al expediente relacionado con ese caso se le pidió una autorización « que no está contemplada en ninguna norma procesal». Por ese motivo, argumentó que: Esta exigencia constituye una barrera tecnológica no prevista por el CPACA, ni por el CGP, ni por el Decreto 2591, para acceder a la información de cada proceso, ya que esta situación opera para el ingreso a todos los procesos que
que: Esta exigencia constituye una barrera tecnológica no prevista por el CPACA, ni por el CGP, ni por el Decreto 2591, para acceder a la información de cada proceso, ya que esta situación opera para el ingreso a todos los procesos que se adelantan a través de la plataforma SAMAI. De otro lado, indicó que en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en los municipios de Girardot, Cundinamarca, y Melgar, Tolima, «a los abogados litigantes se [les] prohíbe el ingreso con teléfonos celulares, mientras que los fiscales y demás funcionarios sí pueden utilizarlos libremente ». Sostuvo, por lo tanto, que se les está impidiendo la utilización de una « herramienta esencial de trabajo » y se está desconociendo su derecho fundamental a la igualdad a través de una medida que, entre otras consecuencias, « coloca a la defensa y representación de víctimas en desventaja frente al ente acusador». Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la «igualdad de partes» y a la «publicidad del expediente». En consecuencia, pidió que (i) se garantice el acceso inmediato al expediente digital de tutela, (ii) se eliminen las «autorizaciones adicionales […] diferentes a la presentación del correspondiente poder al inicio de la actuación del caso, incluso para todos los usuarios del sistema », (iii) se permita « el ingreso de teléfonos celulares a abogados litigantes o, en su defecto, [se impongan] reglas
correspondiente poder al inicio de la actuación del caso, incluso para todos los usuarios del sistema », (iii) se permita « el ingreso de teléfonos celulares a abogados litigantes o, en su defecto, [se impongan] reglas 2CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA iguales para todas las partes» y (iv) se adopten los « correctivos estructurales en las sedes judiciales y fiscales». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a las direcciones seccionales de fiscalías de Cundinamarca y Tolima y al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida en la que no es el administrador del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Adicionalmente, señaló que a partir de la información remitida por la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado se evidenció que el 27 de noviembre de 2025 se permitió al accionante acceder al expediente contentivo de su primera solicitud de amparo. Por esta razón, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Unidad de Seguridad de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación consideró incumplido el requisito de
solicitud de amparo. Por esta razón, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Unidad de Seguridad de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la restricción a la que alude el peticionario se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 11 de la Resolución 00286 del 8 de julio de 2024, « por la cual se establecen las políticas generales de seguridad a personas e infraestructura física en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y las medidas de seguridad para el nivel directivo y exfiscales generales de la nación». De igual manera, recordó que esa disposición prevé lo siguiente: 3CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA Se restringe el ingreso de dispositivos electrónicos a las Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, en caso de requerirse podrá ser autorizado por el servidor de la dependencia a la que se dirige, mediante el formato establecido por el SGI. Adicionalmente, sostuvo que en este caso el accionante no adelantó las medidas necesarias para que se le permitiera la autorización de su «herramienta de trabajo», pues luego de consultar el Sistema de Gestión Documental ORFEO no se evidenció ningún tipo de actuación por su parte. Finalmente, indicó que: La restricción previamente mencionada, objeto de reproche por parte del tutelante, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas que visitan
Documental ORFEO no se evidenció ningún tipo de actuación por su parte. Finalmente, indicó que: La restricción previamente mencionada, objeto de reproche por parte del tutelante, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas que visitan las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación no es exclusiva para abogados litigantes. La finalidad de estos lineamientos de seguridad, tanto para las personas como para la infraestructura física, es prevenir, detectar, evaluar y minimizar riesgos y vulnerabilidades que puedan generarse con el ingreso de visitantes y sus pertenencias. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima también aludió a la Resolución 0-0286 del 8 de julio de 2024. Por ende, indicó que « la restricción obedece al cumplimiento de una reglamentación institucional, que está orientada a salvaguardar la seguridad en favor de personas e infraestructura de la Fiscalía General de la Nación». Por ende, señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL
ÑUSTES MEJÍA.
El Consejo Superior de la Judicatura inicialmente aludió al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 20231. Luego, señaló que: la administración de la información, así como los respectivos permisos para la visualización de expedientes recae sobre los despachos judiciales. Del mismo modo, ante posibles fallas tecnológicas la autoridad encargada de solventar 1 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial». 4CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784
administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial». 4CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA las mismas es la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues « no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que «carece de competencia para atender pretensiones orientadas a ordenar accesos, modificar requisitos de autenticación o suprimir controles establecidos en los sistemas judiciales digitales, pues dichas funciones corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura». Por ende, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que en este caso no se cuestiona que hubiese incurrido en alguna acción u omisión. Por ende, señaló que no carece de responsabilidad en el reclamo planteado por MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá precisó que «NO le corresponde, ni tiene la injerencia de intervenir en los asuntos y actuaciones realizadas dentro de los Despachos Judiciales y Oficinas Judiciales de una especialidad específica». Adicionalmente, señaló que:
precisó que «NO le corresponde, ni tiene la injerencia de intervenir en los asuntos y actuaciones realizadas dentro de los Despachos Judiciales y Oficinas Judiciales de una especialidad específica». Adicionalmente, señaló que: todo Despacho y Juzgado de la Rama Judicial tiene los mecanismos y herramientas administrativas y judiciales para registrar todos los procesos que tengan y lleven a cargo dentro del sistema siglo XXI o SAMAI, y son ellos los únicos habilitados y autorizados para realizar los cambios dentro de las actuaciones de cada proceso que estimen pertinentes, a fin de lo preceptuado en el artículo 5º, artículo 11º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo 93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 5CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA Por consiguiente, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten dos tipos de medidas. Por un lado, busca que se garantice el acceso inmediato y sin « autorizaciones adicionales » a los expedientes gestionados a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
consecuencia, se adopten dos tipos de medidas. Por un lado, busca que se garantice el acceso inmediato y sin « autorizaciones adicionales » a los expedientes gestionados a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Por el otro lado, busca que se permita « el ingreso de teléfonos celulares a abogados litigantes o, en su defecto, [se impongan] reglas iguales para todas las partes» y se adopten los «correctivos estructurales en las sedes judiciales y fiscales». Por consiguiente, la Sala inicialmente se ocupará de examinar lo relacionado con el acceso al expediente de tutela (11001333503020250044500) y con las reglas de revisión de los procesos que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Luego, estudiará el cuestionamiento relacionado con las restricciones que actualmente existen al interior de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, esta Corporación toma nota de que el « el 27 de noviembre de 2025 a las 10:53:21 », es decir, antes de que se emitiera cualquier orden dentro de esta actuación, se permitió a MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA el acceso al expediente contentivo del trámite de tutela n.o 11001333503020250044500. Por este motivo, la Corte considera que en relación con este cuestionamiento se configuró la carencia actual de 6CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA objeto por hecho superado, pues este escenario se estructura cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una
Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA objeto por hecho superado, pues este escenario se estructura cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22). Adicionalmente, la Sala subraya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 20232: El Consejo Superior de la Judicatura definirá y adoptará el esquema de coordinación y colaboración armónica con el Consejo de Estado, para la administración, gestión, evolución funcional y técnica del sistema de información SAMAI, en el marco de las funciones y capacidades de cada corporación, la gobernanza de TI, la arquitectura empresarial y tecnológica, establecida por el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. En este orden de ideas, la Sala subraya que, en lo que respecta al funcionamiento técnico de ese Sistema de Información es el Consejo Superior de la Judicatura el que, de manera mancomunada con el Consejo de Estado, debe establecer las reglas que se deben cumplir al interior de la herramienta. Pese a ello, la Corte no encuentra que MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA hubiese elevado alguna solicitud ante esas corporaciones con el propósito de que se evaluara la posibilidad de modificar los parámetros de acceso a los expedientes. Por este motivo, esta Corporación recuerda que cuando los jueces de tutela evidencian que « el accionado no realizó alguna conducta que
parámetros de acceso a los expedientes. Por este motivo, esta Corporación recuerda que cuando los jueces de tutela evidencian que « el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19, reiterada en la Sentencia CC T-483/23). Por ende, en lo que respecta a la eliminación de « autorizaciones adicionales […] diferentes 2 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial». 7CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA a la presentación del correspondiente poder al inicio de la actuación del caso, incluso para todos los usuarios del sistema», se declarará improcedente el amparo al evidenciar que MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA no planteó previamente ese requerimiento ante las autoridades con competencia para examinar su viabilidad. Ahora bien, en lo que respecta a la restricción del uso de teléfonos celulares al interior de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que la limitación cuestionada por el peticionario se
encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 11 de la Resolución 00286 del 8 de julio de 20243 expedida por la fiscal general de la nación. En consecuencia, esta Corporación recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales de manera que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)4. Por ello, en este caso la Corte considera incumplido este presupuesto, pues el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de demandar la nulidad de ese acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, especialmente porque en este caso no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Sala resalta que, a pesar de lo señalado por el accionante, dentro del escrito de tutela no se identificó una amenaza de 3 «Por la cual se establecen las políticas generales de seguridad a personas e infraestructura física en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y las medidas de seguridad para el nivel directivo y exfiscales generales de la nación»4 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales (CC C-590/05). 8CUI 11001023000020250135100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150784 MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA lesión grave y cierta. Por el contrario, los argumentos expuestos por el peticionario persiguen exponer las consecuencias que, en abstracto, podría acarrear la restricción censurada dentro del diseño del Sistema Penal Acusatorio. Por este motivo, se declarará improcedente la acción de tutela en lo que respecta a este reclamo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA en lo que respecta al Juzgado 30
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ÑUSTES MEJÍA en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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