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CSJ - STP22108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP22108-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150804 Acta n.° 350

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ contra la decisión del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020250078501

Tutela 2.a Instancia n.° 150804

LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ

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1. LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ es procesada ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá por el delito de falsedad en documento privado en el proceso n.° 258996000419201800342, causa penal en la que figura como denunciante su excompañero sentimental

Jaime Rodrigo Núñez.

2. En el marco de dicha actuación, a raíz de una compulsa de copias efectuada por la Fiscal 4° Seccional de Zipaquirá, se dio apertura a la noticia criminal n.° 58996000419202300046 en contra del excompañero sentimental de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

3. La apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ

sentimental de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

3. La apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ manifestó que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal ante la Fiscalía 6° Seccional de Zipaquirá (quien conoce de la noticia criminal n. ° 58996000419202300046). No obstante, cuestiona que no ha habido ningún avance, razón por la que, en esta oportunidad, acude a la presente acción de tutela en defensa de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada.

4. En respuesta a la acción de tutela, la Fiscalía 6° Seccional de Zipaquirá indicó que asumió conocimiento de la indagación n.° 58996000419202300046 en contra de Jaime Rodrigo Núñez y que, al interior de dicha causa, la accionante ha elevado diferentes solicitudes de impulso procesal. Sin embargo, la Fiscalía accionada le ha respondido a la actora, en varias oportunidades, que carece de legitimación en la causa para requerir este tipo de información. Pese a lo anterior, le ha descrito los actos de investigación que ha adelantado hasta la fecha.

DEL FALLO IMPUGNADOCUI 25000220400020250078501

Tutela 2.a Instancia n.° 150804

LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ

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5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Para ello, la Sala determinó que LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ no ostenta ningún tipo de interés al interior de la indagación n.° 58996000419202300046, en atención a que no obra como parte o sujeto especial interviniente.

DE LA IMPUGNACIÓN

6. La apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ insistió en que su representada si cuenta con interés legítimo en la causa, atendiendo que la noticia criminal se originó en el marco del proceso penal n.° 258996000419201800342 y se adelanta en contra de su excompañero sentimental.

CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.

8. Una vez analizados los hechos narrados , procede esta Sala a resolver si la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUZCUI 25000220400020250078501

Tutela 2.a Instancia n.° 150804

LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ

4 MARCELA CASTRO LÓPEZ cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

9. Respecto de las pretensiones elevadas por la apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ, es menester precisar que, dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la

acción constitucional (CC T-176/2011):

(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro (negrillas fuera del texto).

10. Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige «la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente».

11. En línea con lo anterior, se entendería que se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):

(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio

11. En línea con lo anterior, se entendería que se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):

(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos  y las personas jurídicas;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, comoCUI 25000220400020250078501 Tutela 2.a Instancia n.° 150804 LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ 5 sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones

violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (negrillas fuera del texto).

12. En el caso concreto, la acción de tutela es promovida por la apoderada judicial de LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ, quien exige que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada. Lo anterior debido a que ha elevado sendas solicitudes de impulso procesal ante la Fiscalía 6° Seccional de Zipaquirá en el marco de la indagación n.° 58996000419202300046, sin que a la fecha considere que ha habido un avance significativo en su resolución.

13. No obstante, a pesar de que la accionante afirma que ambas determinaciones quebrantan los derechos fundamentales de su prohijada, con fundamento en que la noticia criminal se originó en el marco del proceso penal n.° 258996000419201800342 y se adelanta en contra de su excompañero sentimental, lo cierto es que esa situación por sí sola no la legitima para promover la presente acción de tutela y cuestionar a través de este mecanismo las actuaciones al interior de un proceso del que no es parte.

14. Tampoco obran en el plenario elementos probatorios que sugieran la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos y la acción u omisión de la autoridad accionada, vínculo sin el cual el amparo se torna improcedente.CUI 25000220400020250078501

Tutela 2.a Instancia n.° 150804

derechos y la acción u omisión de la autoridad accionada, vínculo sin el cual el amparo se torna improcedente.CUI 25000220400020250078501 Tutela 2.a Instancia n.° 150804

LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ

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15. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de

LUZ MARCELA CASTRO LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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