CSJ - STP2211-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2211-2023 Radicación n°. 129251 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
BOLÍVAR ITAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira el 22 de noviembre de 2022, BOLÍVAR ITAZ fue condenado a la pena principal de 205 meses, 6 días de prisión y multa de 16.200,5 s.m.m.l.v, alCUI 11001020400020230038100
Número interno 129251 Tutela primera instancia BOLÍVAR ITAZ 2 hallarlo responsable en calidad de autor, de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. El defensor de BOLÍVAR ITAZ, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de condena en contra de su patrocinado y manifestó su voluntad de sustentar la alzada por escrito.
4. El Juez de conocimiento ante la solicitud del apoderado impartió órdenes a una subalterna para enviar al letrado copia íntegra del fallo; sin
de sustentar la alzada por escrito.
4. El Juez de conocimiento ante la solicitud del apoderado impartió órdenes a una subalterna para enviar al letrado copia íntegra del fallo; sin embargo, en esa oportunidad solo se le remitió el link de la audiencia.
Ante la falta del documento escrito el profesional del derecho solicitó el 28 de noviembre de 2022 el envío de la providencia completa, la que se le remitió el día siguiente 9 de noviembre.
5. Con posterioridad, el 6 de diciembre de 2022 el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Ese mismo día, a las 4:23 p.m. mediante correo electrónico, fue remitido el escrito de sustentación por parte del abogado defensor.
6. Contra la decisión de declarar desierto del recurso, el apoderado de BOLÍVAR ITAZ presentó el de reposición y, subsidiariamente, el de queja. En auto del 26 de enero del 2023 se decidió, adversamente, el mecanismo horizontal y se concedió el de queja.
7. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se abstuvo de resolver el recurso de queja, al considerar que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación solo procedía la reposición, último pronunciamiento contra el cual, manifestó el Tribunal, procedía igualmente recurso de reposición.
8. Inconforme, BOLÍVAR ITAZ presentó demanda de tutela y solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa material y técnica, deCUI 11001020400020230038100
Número interno 129251 Tutela primera instancia
8. Inconforme, BOLÍVAR ITAZ presentó demanda de tutela y solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa material y técnica, deCUI 11001020400020230038100
Número interno 129251 Tutela primera instancia BOLÍVAR ITAZ 3 contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera lesionados al no permitírsele el uso de la palabra en la audiencia de lectura del fallo para interponer el recurso de apelación, que si bien fue presentado por su defensor, se declaró desierto a pesar de ser radicado, en su criterio, dentro del término legal, pues considera que el plazo feneció el 6 de diciembre de 2022 a la medianoche y el documento de sustento fue enviado a las 4:23 p.m. de ese día. 8.1. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de lectura del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira del 22 de noviembre de 2022, a fin de permitírsele expresar su voluntad de impugnar la sentencia condenatoria.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira recordó el trámite surtido dentro del recurso de queja que conoció ese
vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira recordó el trámite surtido dentro del recurso de queja que conoció ese despacho, el cual fue resuelto mediante auto del 9 de febrero de 2023, en el que sostuvo que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, solo procedía la reposición, motivo por el cual esa Corporación se abstuvo de resolver de fondo la solicitud planteada. 10.1. Agregó, sin embargo, que actualmente está pendiente de decidir el recurso de reposición interpuesto por la defensa de BOLÍVAR ITAZ contra esa providencia, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, al no cumplir el requisito general de subsidiaridad.CUI 11001020400020230038100
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11. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira afirmó que el defensor del procesado conocía perfectamente el termino para presentar la sustentación del recurso de apelación, el cual, en su parecer, vencía el 29 de noviembre de 2022, a las 4:00 p.m., según lo establecido por los Acuerdos CSJRA15-446 de octubre 2 de 2015, y CSJRA16-524 de abril 18 de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que fijan el horario judicial. 11.1. Agregó que si bien, no se envió al defensor del accionante el texto completo de la sentencia condenatoria hasta el 29 de noviembre, el mismo
judicial. 11.1. Agregó que si bien, no se envió al defensor del accionante el texto completo de la sentencia condenatoria hasta el 29 de noviembre, el mismo contaba desde el principio con el registro de audio y video de la audiencia de lectura del fallo, lo cual le permitía elaborar los alegatos para fundamentar la sustentación del recurso. 11.2. Aclaró, que una vez recibida del Tribunal Superior de Pereira la decisión en la que se abstuvo de resolver el recurso de queja, declaró ejecutoriada la sentencia y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por encontrarse el condenado privado de la libertad en esa localidad. 11.3. Concluyó que ese despacho no violó los derechos del accionante y pidió que la demanda sea declarada improcedente.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por BOLÍVAR ITAZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI 11001020400020230038100
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5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
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5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:
sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001020400020230038100 Número interno 129251 Tutela primera instancia BOLÍVAR ITAZ 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.
14. La acción constitucional propuesta por BOLÍVAR ITAZ se dirige a censurar el que no se le permitiera el uso de la palabra dentro de la audiencia de lectura del fallo, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue finalmente presentado por su apoderado. Discute 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230038100
Número interno 129251 Tutela primera instancia BOLÍVAR ITAZ 7 igualmente la declaración de desierto del recurso, que fue confirmada en la reposición por el Juez de conocimiento y no estudiada en el de queja, por parte del Tribunal Superior de Pereira, en auto proferido el 9 de febrero del 2023.
15. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en
15. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6.
existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto). 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020230038100 Número interno 129251 Tutela primera instancia
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17. En este caso, el accionante cuenta aún con un mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, pues según se conoció de las respuestas recibidas en ejercicio del derecho de contradicción, se encuentra pendiente de ser desatado el recurso de reposición presentado por la defensa contra el auto del 9 de febrero del presente año, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira se abstuvo de resolver el recurso de queja postulado por ese sujeto procesal.
18. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
19. Así las cosas, ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará
19. Así las cosas, ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado por BOLÍVAR ITAZ ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo solicitado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230038100 Número interno 129251 Tutela primera instancia BOLÍVAR ITAZ 9 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria