CSJ - STP22110-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22110-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 150925 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla. El Juzgado 6.o Penal del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020190271700 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250322700
Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS En contra de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Luego de que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, el conocimiento de la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 6.o Penal del Circuito de Santa Marta, que, por medio de sentencia del 4 de junio de 2025, absolvió al procesado del delito de falso testimonio y excluyó «de la valoración probatoria y por tanto de la decisión, el delito de Fraude Procesal»1. Por este motivo, tanto el representante de víctimas como la Fiscalía 3.a Especializada de Santa Marta apelaron lo decidido.
y excluyó «de la valoración probatoria y por tanto de la decisión, el delito de Fraude Procesal»1. Por este motivo, tanto el representante de víctimas como la Fiscalía 3.a Especializada de Santa Marta apelaron lo decidido. Posteriormente, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que, por medio de sentencia del 23 de julio de 2025, declaró la nulidad parcial de lo actuado en primera instancia. Por consiguiente, decretó la « ruptura de la unidad procesal a partir del anuncio del sentido de fallo, con miras a que el a quo se pronuncie con relación a la conducta punible de fraude procesal»2. De igual manera, el Tribunal revocó la sentencia emitida por el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Santa Marta con el propósito de condenar a ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS a la pena de 90 meses de prisión por la comisión del delito de falso testimonio «frente al presupuesto fáctico del homicidio del ciudadano Marlon Cuello 1 Según el despacho, «revisada el acta de formulación de imputación se halló que la Fiscalía General de la Nación imputó al señor Ochoa Ballesteros únicamente el delito de Falso testimonio (artículo 442 CP); sin embargo, acusó a este mismo como coautor, a título de dolo, del delito de Fraude Procesal
(artículo 453 CP) y Falso Testimonio (artículo 442 CP)».2 De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, « el a quo como -cuestión preliminara la lectura de la sentencia, argumentó que tal conducta -fraude procesalse adicionó en audiencia de formulación de acusación, por lo que lo correcto debió haber sido que la Fiscalía Delegada solicitara la adición de la imputación, dado que en su sentir no se estaba en presencia de “aclaraciones, modificaciones o adiciones de circunstancias de tiempo, modo y lugar que no incidieran en el cambio de calificación jurídica detalles que en nada implicaran el cambio del núcleo fáctico que ya había sido imputado y que era inalterable”». No obstante, más adelante esa Corporación señaló que bastaba «con realizar una revisión del audio de la diligencia visible a folio 09 del expediente virtual del juzgado de origen, denominado “respuestaCSJdelSAPBucaramanga”, para constatar en el minuto 22:25, que tanto el delito de falso testimonio, como el fraude procesal fueron imputados al señor Edgardo Antonio Ochoa Ballesteros, por parte de la Fiscalía General de la Nación». 2CUI 11001020400020250322700 Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS Vásquez, y la desaparición de alias “el Negro Felipe”»3. Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, emitió orden de captura en su contra. En este contexto, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS
mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, emitió orden de captura en su contra. En este contexto, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el «el principio de favorabilidad». En consecuencia, pidió que se « SE PRATIQUEN [sic] LAS PRUEBAS QUE NO SE CONOSIERON [sic] Y NO SE ADELANTARON PARA DICTAR SENTENCIA» y que «SE PRATIQUEN LAS PRUEBAS A [su] FABOR [sic] SE AGA [sic] JUZTICIA Y NO REINE
LA INPUGNIDAD [sic]».
De acuerdo con los confusos y diversos cuestionamientos expuestos por el accionante, en este caso se habría desconocido su derecho fundamental al debido proceso por « FALTA DE VALORAR PRUEBAS ». De igual modo, el peticionario señaló que no se le permitió aportar pruebas, se incurrió en un error de hecho « SOBRE LA VERDAD iISTORICA [sic] SOBRE EL CONOSIMIENTO [sic] DELICTIVO». Por ello, señaló que lo condenaron « POR DESIR [sic] LA VERDAD. ALA. JUZTICIA [sic] Y. ES TRISTE. PARA. [él] COMO SE [ha] MANEJADO LA JUZTICIA [sic]. POR. EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR. DE SANTA MARTA». Adicionalmente, aludió a la necesidad de que se revise
LA JUZTICIA [sic]. POR. EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR. DE SANTA MARTA». Adicionalmente, aludió a la necesidad de que se revise su proceso de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal4. 3 En contraste, el Tribunal resolvió absolver al procesado del delito de falso testimonio « frente al presupuesto fáctico relacionado con el homicidio de Julio Rafael y del ciudadano César Ibáñez Viloria»4 Inicialmente el accionante sostiene lo siguiente: «CON MI ACOATUNBRADO RESPETO interpongo tutela en defensa propia ante la rama judicial. Seme ANPARE el el artículo 86 dela constitución política de Colombia ley 1755 del año 2015 .Con el fin de hacer baler mis derechos fundamentales y constitucionales Violados (Juramento que hago ante la ley previsto en el artículo 37 del decreto 2591 3CUI 11001020400020250322700 Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020190271700. La Fiscalía 3. a Especializada contra la Criminalidad Organizada remitió los elementos que hicieron parte de la acusación presentada en
contra de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentó un recuento sobre lo decidido en el proceso
remitió los elementos que hicieron parte de la acusación presentada en
contra de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentó un recuento sobre lo decidido en el proceso censurado. Sostuvo, por lo tanto, que «en contra de la sentencia del 23 de julio de 2025 no se interpuso recurso alguno – impugnación especialremitiéndose por la secretaria de la Sala el expediente al juzgado de origen, mediante oficio 1910 del 11 de agosto de 2025». Adicionalmente, indicó que no se incurrió en alguna «vía de hecho» que habilite la procedencia material del amparo. Por ello, pidió no acceder al amparo reclamado. El Juzgado 6.o Penal del Circuito de Santa Marta puntualizó que no desconoció los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, precisó que al procesado se « le garantizó su representación técnica en todas las etapas del proceso y se brindaron oportunidades procesales para recurrir la decisión, las cuales no fueron utilizadas por la defensa en ejercicio de su autonomía profesional». Por ende, señaló que no se puede de 1991 requisitos exigidos en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991) ». Pese a ello, más adelante también señala: « SOLICITO REVICION DE PROCESO RADICADO 110016 00000020190271701
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo artículo 192». 4CUI 11001020400020250322700 Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acudir a la acción de tutela « cuando existieron medios ordinarios de defensa». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)5. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada » (CC C-590/05), pues de no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada » (CC C-590/05), pues de no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CC 5 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 5CUI 11001020400020250322700 Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS C-590/05). Adicionalmente la Corte recuerda que por esta razón la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor » (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). De ahí que en este caso la Corte considere incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario no hizo uso de los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias que ahora censura en sede de tutela. Particularmente, esta Corporación evidencia que el accionante no presentó el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pese a que en esa providencia expresamente se le indicó lo siguiente:
presentó el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pese a que en esa providencia expresamente se le indicó lo siguiente: Contra la presenta decisión, el sentenciado tiene derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Pena de la H. Corte Suprema de Justicia por tratarse de una primera condena impuesta en sede de segunda instancia. Los demás sujetos están habilitados para interponer el recurso de casación ante esa misma Corporación. Adicionalmente, no se evidencia que en el caso concreto ese mecanismo careciera de idoneidad o eficacia, pues, como lo ha reconocido esta Corporación, con la impugnación especial se garantiza el derecho del «procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores» (CSJ AP1263-2019) de cuestionar el fallo emitido en su contra. Por consiguiente, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando 6CUI 11001020400020250322700 Tutela de 1.ª instancia n.o 150925 ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en contra
ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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