CSJ - STP22111-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22111-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 150961 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250324600
Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN promovió demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, para que se la condenara al pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 entre aquella y Sintraemcali, a partir del 19 de noviembre de 2011. Como sustento de sus pretensiones, señaló que era beneficiario de la citada convención colectiva, pues prestó sus servicios en la demandada desde el 25 de junio de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2004 y que cumplió 50 años el 16 de noviembre de 2011. La demanda fue repartida al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali,
desde el 25 de junio de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2004 y que cumplió 50 años el 16 de noviembre de 2011. La demanda fue repartida al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 21 de abril de 2023 negó las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 31 de enero de 2024. Inconforme, el extremo activo promovió el recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral que, en fallo SL1384-2025 del pasado 19 de mayo, no casó la providencia recurrida. HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN acudió a la acción de tutela en aras de criticar lo resuelto por las autoridades ordinarias. Con dicho fin, recordó que, para negar la pensión convencional de jubilación, los jueces accionados concluyeron que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad como de tiempo atrás lo había enseñado la Sala de Casación Laboral en sólida y pacífica jurisprudencia. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia atacada y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que acoja el criterio previamente señalado. 2CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961
HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
2CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961
HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 27 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del proceso objeto de censura. Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el actor no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia atacada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Colpensiones también solicitó declarar la improcedencia de la demanda, al advertir que el juez de tutela no puede intervenir en lo resuelto en el trámite ordinario. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión reprochada, a cuyos argumentos se remitió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 3CUI. 11001020400020250324600
de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 3CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). No se discute en el presente caso el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente al fallo SL1384-2025 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961
HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN
emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el pasado 19 de mayo, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente y el apoderado del accionante identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional.
el pasado 19 de mayo, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente y el apoderado del accionante identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional. Al margen de lo anterior, de la revisión de la referida providencia no encuentra la Sala que presente los defectos atribuidos por el abogado del accionante, quien so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. En el trámite ordinario, el problema jurídico se centró en determinar si HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN satisfacía los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT 1990-2000 celebrada entre Emcali EICE y Sintraemcali, concretamente el referido a la edad, que cumplió con posterioridad a su vigencia. Las autoridades judiciales que conocieron del asunto consideraron que, conforme a los términos del instrumento convencional, el requisito relacionado con la edad era de causación y no de exigibilidad (contrario a lo concluido frente a otras convenciones colectivas de trabajo) y, por ende, era deber del trabajador cumplir la edad exigida por la norma (50 años), al momento de la vigencia de la CCT. Esta Sala encuentra que dicha conclusión es respetuosa de la jurisprudencia de la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral de
momento de la vigencia de la CCT. Esta Sala encuentra que dicha conclusión es respetuosa de la jurisprudencia de la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que en asuntos que guardan identidad fáctica ha concluido, precisamente, que, en los términos de la mencionada convención colectiva, es deber del trabajador acreditar 20 años de servicio y cumplir 50 años en su vigencia. 5CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN En efecto, l a pensión de jubilación solicitada se encuentra reglada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, en el cual se indica: ARTÍCULO 98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Con la entrada en vigor de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se dispuso: ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008. PARÁGRAFO La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con
PARÁGRAFO La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. Sin embargo, el artículo 48 de la citada norma consagró un régimen de transición en los siguientes términos: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con
el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el
31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. 6CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961
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jubilaciones. 6CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN A partir de las citadas cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2207-2025, concluyó lo siguiente: De la semántica de las cláusulas antes enlistadas, surge diáfano para la Sala que la prestación consagrada en el artículo 98 la convención colectiva de trabajo 1999-2000, contempla unos requisitos que deberán ser satisfechos por el trabajador, como lo son el tiempo de servicios durante 20 años al sector público, “y” 50 años de edad, esto es, debe concurrir el cumplimiento de ambos para la consolidación del derecho, sin que sea viable determinar, como lo reclama la censura, que solamente con acreditar el primer presupuesto -tiempo de serviciose causa el acceso a la prestación y que el segundo -edad-, es solo un requisito de exigibilidad. Tampoco quiere decir que las condiciones incluidas en la citada cláusula 98 del compendio colectivo 1999-2000 puedan ser satisfechas en cualquier tiempo, pues con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se derogaron todos los acuerdos celebrados con antelación, y así lo dispone expresamente el parágrafo de la cláusula 2 ibidem. Inclusive, en el acápite introductorio de este último compilado se dispuso: […] haber llegado al siguiente Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y restructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial, en consecuencia,
dispuso: […] haber llegado al siguiente Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y restructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial, en consecuencia, LAS PARTES DECLARAN: En uso de la facultad que les concede al Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999 […]. No obstante, en razón a que el artículo 48 ibidem consagró un régimen de transición que cobijaba el derecho a la jubilación, resultaba legítimo que los trabajadores accedieran al reconocimiento pensional del pluricitado artículo 98, siempre y cuando cumplieran «con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive», es decir, tanto el tiempo de servicios como la edad de 50 años, debían estar satisfechos con antelación a la data indicada. De manera que, si HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN cumplió los 50 años el 16 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 hasta cuando operó el régimen de transición de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convención
7CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN colectiva de trabajo 1999-2000, es razonable concluir, como lo hizo la judicatura accionada, que no tiene derecho a la pensión convencional. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el apoderado accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI. 11001020400020250324600 Tutela 1° Instancia n.° 150961 HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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