🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP22113-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP22113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22113-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 151055 Acta n.o 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 76001310500620100155201 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250327200

Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO inició un proceso ordinario laboral en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de que se reajustara la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a partir del 2 de agosto de

1969. Adicionalmente, la demandante buscó que se le reconociera y pagara la diferencia que surgiese por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada debido a los valores que inicialmente se les otorgó a sus hijos, todo debidamente indexado, los intereses moratorios que consagra el artículo

la diferencia que surgiese por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada debido a los valores que inicialmente se les otorgó a sus hijos, todo debidamente indexado, los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, los gastos y agencias en derecho. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 6. o Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 8 de julio de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra. No obstante, condenó a Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar el reajuste pensional solicitado por la demandante desde el 3 de agosto de 20081. Pese a ello, en segunda instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 27 de febrero de 2014, revocó lo decidido y, en su lugar, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S. A. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió la Sentencia CSJ SL2568-2021, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y dispuso que: se oficie a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efectos de que dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación que se le enviará, informe el valor de la pensión que les reconoció a los vástagos de la demandante y a partir de qué fecha les suspendió el respectivo pago, así como la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente,

demandante y a partir de qué fecha les suspendió el respectivo pago, así como la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, 1 De acuerdo con lo señalado en la Sentencia CSJ SL2568-2021, el ISS «propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario ya que, dado el origen de la pensión, esto es, el fallecimiento del afiliado a causa de un accidente de trabajo, era la ARP del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros, quien debía responder; de fondo, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción». 2CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO indicar cuál es la cuantía porcentual asignada a la accionante. Una vez obtenida la respuesta, se dará traslado a las partes por el término de tres días. Vencido el término regrese al despacho para continuar con el trámite. Luego de recibir la información solicitada, la Sala de Casación Laboral profirió la Sentencia CSJ SL3204-2023, a través de la cual emitió decisión de instancia y modificó los numerales cuarto, quinto y sexto de la providencia del Juzgado 6. o Laboral de Descongestión del Circuito de Cali2. Adicionalmente, señaló que la «costas en esta instancia [estarían] a cargo de la parte vencida». En este punto, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 21 de marzo de 2025 lo devolvió al despacho de primera instancia. Por ello, tanto el apoderado de la demandante como la Unidad de Gestión Pensional y

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 21 de marzo de 2025 lo devolvió al despacho de primera instancia. Por ello, tanto el apoderado de la demandante como la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitaron la correspondiente constancia de ejecutoria. No obstante, esta no se tramitó debido a que no se encontró la liquidación de costas en casación. Por este motivo, el Juzgado 6.o Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a través de auto del 7 de julio de 2025, se abstuvo de emitir la constancia de ejecutoria y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciara sobre las costas del proceso. 2 En consecuencia, dispuso: « CUARTO: CONDENAR a

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, la suma de $315.188.523,83 por concepto de las diferencias insolutas causadas entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2023. La mesada pensional deberá continuar pagándose conforme se determinó en esta providencia. || SEXTO: CONDENAR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, el valor de la indexación, como se explicó en la parte motiva, sobre las diferencias insolutas desde el 3 de agosto de 2008 hasta que se haga efectivo el pago». 3CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO Además, la UGPP presentó solicitud de corrección y aclaración de la providencia emitida por esta Corporación. En este contexto, BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen

providencia emitida por esta Corporación. En este contexto, BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «protección especial a la tercera edad». En consecuencia, pidió que se dé prioridad al caso y que, además, se ordene a la Sala de Casación Laboral que: a) Resuelva de inmediato lo referente a las costas ordenadas en casación. b) Expida la constancia de ejecutoria o cualquier documento pendiente que esté bloqueando el cumplimiento del fallo. c) Adopte todas las actuaciones necesarias para permitir que la UGPP proceda con el pago del retroactivo pensional. De acuerdo con lo señalado por la accionante, « la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el tema de las costas ni ha expedido pronunciamiento que permita continuar con el cumplimiento de la sentencia, generando un estancamiento total del proceso». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Sala de Casación Laboral y vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 76001310500620100155201. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no ha recibido ninguna

del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 76001310500620100155201. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no ha recibido ninguna solicitud suscrita por la accionante. Además, precisó que tampoco tiene 4CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO responsabilidad en lo ocurrido al interior del proceso censurado, pues « si bien el proceso de reliquidación pensional se inició contra el extinto ISS, al entrar este en proceso de liquidación se trasladó la competencia de todos los trámites pensionales de los extrabajadores del ISS patrono a la UGPP». Por consiguiente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. La UGPP puntualizó que la acción de tutela es improcedente ante «la inexistencia de una vía de hecho en el actuar del despacho judicial accionado y por la inexistencia de un silencio de la administración por parte de la UGPP»3. Por ende, pidió negar el amparo reclamado. Colfondos S. A. argumentó que no tiene responsabilidad en lo reclamado por la peticionaria, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se pronunció en un sentido similar, pues explicó que «no tiene ninguna injerencia frente a los tiempos y/o etapas procesales dispuestas por los órganos judiciales para proferir las diferentes decisiones que en derecho corresponda». En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

dispuestas por los órganos judiciales para proferir las diferentes decisiones que en derecho corresponda». En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que: el 28 de julio de 2025, el proceso ingresó al Despacho 002; el 2 septiembre siguiente, la UGPP pidió que se corrigiera la constancia de ejecutoria del fallo de instancia consignada en el edicto de 11 de enero de 2024, pues existía una inconsistencia en las fechas y, el 8 de octubre de 2025, la aquí accionante solicitó que se liquidaran las costas del proceso en sede de casación. 3 Pese a que BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO no pidió dejar sin efecto alguna providencia judicial, la UGPP insistió en que en este caso no se desconocieron sus derechos fundamentales y que «la decisión tomada por los despachos demandados, fueron acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal». 5CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO Adicionalmente, señaló que « estas dos últimas solicitudes fueron resueltas en auto CSJ AL8981-2025 de 17 de septiembre de 2025, notificado mediante estado de 10 de diciembre de 2025». Por consiguiente, expresó que en este caso no se desconocieron los derechos fundamentales

resueltas en auto CSJ AL8981-2025 de 17 de septiembre de 2025, notificado mediante estado de 10 de diciembre de 2025». Por consiguiente, expresó que en este caso no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, «toda vez que incluso lo pretendido por ella, en torno a la fijación de costas, fue decidido con anterioridad a la presentación de la tutela y notificado durante esta, de modo que cualquier eventual inconformidad al respecto se encuentra superada». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). 6CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055

superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). 6CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. Como se explica a continuación, esto es lo que ocurre en este caso. BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no habría «resuelto el tema de las costas ni […] expedido pronunciamiento que permita continuar con el cumplimiento de la sentencia, generando un estancamiento total del proceso ». No obstante, en el trámite de tutela se constató que, a través del Auto CSJ AL8981-2025, se resolvió lo correspondiente a las costas del proceso, pues se precisó que, «como quedó definido en sede de instancia, [estas] fueron objeto de confirmación». Por

correspondiente a las costas del proceso, pues se precisó que, «como quedó definido en sede de instancia, [estas] fueron objeto de confirmación». Por este motivo, la Sala de Casación Laboral concluyó que « si bien se indicó en el numeral tercero de esa decisión que las costas estaban a cargo de la parte vencida, ello guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 365 del CGP, por lo que, para su liquidación deberá estarse a lo decidido en primera instancia» (negrilla fuera del texto). De otro lado, esta Corte toma nota de que en el Auto CSJ AL89812025 también se sostuvo lo siguiente acerca de la fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia CSJ SL3204-2023: Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la UGPP, una vez verificada la constancia secretarial se evidencia el error acusado por cuanto, en la misma 7CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO efectivamente se indica que la sentencia de 23 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2023, cuando lo correcto 16 de enero de 2024. Así las cosas, se accederá a la solicitud de corrección y, en consecuencia, se ordenará por secretaría corregir la fecha en ESAV (negrilla fuera del texto). Finalmente, esta Corporación advierte que el Auto CSJ AL89812025 se notificó a través de estado del 10 de diciembre de 2025, por lo que resulta razonable concluir que la Sala de Casación Laboral sí ofreció una respuesta adecuada al requerimiento elevado por la actora. Por ende, la

2025 se notificó a través de estado del 10 de diciembre de 2025, por lo que resulta razonable concluir que la Sala de Casación Laboral sí ofreció una respuesta adecuada al requerimiento elevado por la actora. Por ende, la Corte estima que en este caso se cumplió la pretensión planteada en la solicitud de amparo y que, además, esto ocurrió con ocasión de la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO en contra de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001020400020250327200 Tutela de 1.ª instancia n.o 151055 BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9

Consultar sobre este documento ...