CSJ - STP22114-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22114-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22114-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 151123 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el agente oficioso de HENRY RODRÍGUEZ ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250330000
Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS En sentencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a HENRY RODRÍGUEZ ROJAS a la pena de 292 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, partes y municiones. No le concedió la suspensión de la pena, ni la prisión domiciliaria. En la misma providencia condenó a Aldemar Rojas García a la pena de 280 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa.
de 280 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa. En sentencia del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, decisión contra la cual los defensores de ambos procesados promovieron el recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue declarado desierto por esa Corporación en auto del 12 de enero de 2023. Por una acción de tutela promovida por Aldemar Rojas García, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STP4769-2023 Rad. 130084 de 27 de abril de 2023, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que, frente a él, dejó sin efectos el auto proferido el 12 de enero de esa misma anualidad, para que se corriera de nuevo el término para sustentar el recurso extraordinario de casación en dicha actuación penal. Lo anterior dio lugar a que el compañero de causa del accionante presentara y sustentara el recurso de casación y que, mediante auto AP5780-2025 del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda. 2CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS El gobernador del resguardo indígena Palmira Alta, actuando como
inadmitiera la demanda. 2CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS El gobernador del resguardo indígena Palmira Alta, actuando como agente oficioso de HENRY RODRÍGUEZ ROJAS, promovió acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida. En su criterio, el fallo tuvo como fundamento las declaraciones de los testigos Iván Davíd Vera Useche y Héctor Fernando Useche, con quienes de tiempo atrás ha tenido serias diferencias, circunstancia que mengua su credibilidad. Lamentó también, que fuera condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas, accesorios, partes o municiones, sin que en la actuación obrara prueba de su materialización. Ante tal panorama, el agente oficioso del accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia cuestionada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a su favor. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de la actuación y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada. La magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de la actuación y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada. La magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia fue declarado desierto. 3CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS En todo caso resaltó que, al inadmitir la demanda de casación, la Sala no advirtió “la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio”. La Fiscalía 5° Especializada de Ibagué señaló que la actuación censurada se encuentra en fase de ejecución de la pena. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué relacionó las actuaciones relevantes en el proceso cuestionado, cuyo enlace remitió. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de
1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Previo a adentrarnos en el estudio del problema jurídico, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a 4CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Sin embargo, en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras).
derechos de los miembros de su comunidad ancestral (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras). A partir de ese criterio, es dable considerar que Luis Alberto Hernández Mora, Gobernador del Resguardo Indígena Palmira Alta, puede acudir en representación de HENRY RODRÍGUEZ ROJAS. Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP12918-2021,
STP4546-2019 y STP15996-2018).
Visto lo anterior, recuerda la Sala que el agente oficioso de HENRY RODRÍGUEZ ARIAS acude al mecanismo de amparo constitucional, para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, confirmada el 13 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. Para resolver el debate constitucional propuesto, debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso concreto, basta para declarar la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de los mecanismos habilitados en el trámite ordinario para oponerse a la condena proferida en su contra. Lo anterior porque si bien su defensor de confianza presentó la
el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de los mecanismos habilitados en el trámite ordinario para oponerse a la condena proferida en su contra. Lo anterior porque si bien su defensor de confianza presentó la demanda de casación, no la sustentó en término, hecho a que dio lugar a que, en auto del 12 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la declarara desierta. Dicha circunstancia exonera a la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, máxime cuando los débiles argumentos del accionante no permiten suponer ni por lejos estructurada una causal específica de procedibilidad del amparo que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Recuerda la Sala que, a quien acude a la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, le asiste el deber de sustentar con argumentos serios y ponderados, las razones por las cuales lo resuelto por las instancias ordinarias desconoce sus derechos fundamentales. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS Pese a lo anterior, en el presente caso el gestor del amparo se limitó a denunciar que no hubo prueba suficiente que demostrara la materialidad del delito por el que fue condenado y, además, que las instancias ordinarias no debieron dar credibilidad a dos de los testigos de cargo, por la rivalidad con ellos. Lo anterior evidencia que lo pretendido por el actor al promover la acción extraordinaria es obtener un análisis distinto al efectuado por las
no debieron dar credibilidad a dos de los testigos de cargo, por la rivalidad con ellos. Lo anterior evidencia que lo pretendido por el actor al promover la acción extraordinaria es obtener un análisis distinto al efectuado por las instancias ordinarias, pretensión que resulta improcedente por vía de tutela. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el agente oficioso y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123
HENRY RODRÍGUEZ ROJAS
RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020250330000 Tutela 1° Instancia n.° 151123 HENRY RODRÍGUEZ ROJAS RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de HENRY RODRÍGUEZ ROJAS. SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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