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CSJ - STP22115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22115-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 151127 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PATRICIA VARGAS DE RIVERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PATRICIA VARGAS DE RIVERA, en su condición de cónyuge supérstite de Álvaro Rivera Pedraza, demandó a la Empresa de Energía de Bogotá E. S. P. con el fin de que se declarara la existencia del derecho a laCUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA pensión de jubilación convencional, en la suma de $2.934.358.00 mensuales a partir del 12 de julio de 2001. Como fundamento de sus pretensiones, alegó que Álvaro Rivera Pedraza: (i) falleció el 11 de julio de 2001 a los 45 años, mientras trabajaba para la citada empresa; (ii) acumuló un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 5 meses y 26 días; y (iii) fue miembro activo del sindicato de trabajadores. Al proceso se le asignó el radicado n.º 11001310501420180033901 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 18 de marzo de 2021, negó las

Al proceso se le asignó el radicado n.º 11001310501420180033901 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 29 de abril de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y éste fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL14672025 del 13 de mayo de 2025, en la que se resolvió no casar. En su demanda de tutela, la demandante alegó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral en sede ordinaria y extraordinaria incurrieron en una vía de hecho. Sustentó lo anterior en que se desconocieron las circunstancias fácticas demostradas al interior del proceso, particularmente que el causante falleció mientras laboraba para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que acumuló un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 5 meses y 26 días. 1CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA Añadió que, para la fecha del fallecimiento de Álvaro Rivera Pedraza, estaba vigente el artículo 53 de la Convención Colectiva suscrita

PATRICIA VARGAS DE RIVERA Añadió que, para la fecha del fallecimiento de Álvaro Rivera Pedraza, estaba vigente el artículo 53 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa demandada, según el cual: «(…) para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido por los aprendices del Sena durante la etapa productiva en la Empresa de Energía de Bogotá, en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas».

En virtud de lo anterior, refirió que «el causante trabajador, el día de su fallecimiento, tenía derecho a una pensión convencional equivalente al 97% del porcentaje de su salario». Agregó que debió aplicarse el principio de favorabilidad, pues Álvaro Rivera Pedraza era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, de todas las leyes anteriores.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que atienda los argumentos planteados y la normatividad invocada en la demanda de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de diciembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se dispuso la vinculación del Juzgado

En auto del 5 de diciembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se dispuso la vinculación del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501420180033901. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no ha incurrido en algún acto u omisión que configure una 2CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA vulneración de derechos. Aclaró que las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues «se soportaron en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional». Concluyó que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral con radicado n.º

concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501420180033901, en el que emitió sentencia el 18 de marzo de

2021. Informó que a la fecha el expediente no ha regresado a dicho despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al descender al caso concreto, se evidencia que las inconformidades de PATRICIA VARGAS DE RIVERA radican en que las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral con radicado n.º 11001310501420180033901 no reconocieron la pensión de jubilación convencional en favor de Álvaro Rivera Pedraza. Como consecuencia, no pudo acceder a la pensión de sobreviviente. 3CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA En su demanda de tutela, la accionante cuestionó la valoración probatoria realizada, y alegó que se incurrió en una vía de hecho. Sustentó lo anterior en que se desconocieron las circunstancias fácticas demostradas

En su demanda de tutela, la accionante cuestionó la valoración probatoria realizada, y alegó que se incurrió en una vía de hecho. Sustentó lo anterior en que se desconocieron las circunstancias fácticas demostradas al interior del proceso, particularmente que el causante falleció mientras laboraba para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que acumuló un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 5 meses y 26 días. Adicionalmente, manifestó que en el caso particular debió aplicarse el principio de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL1467-2025 proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En caso positivo, deberá estudiarse si en la citada providencia se incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia del amparo constitucional. Desde sus inicios, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inicialmente aplicó la doctrina de las vías de hecho, que exigía la demostración de una transgresión grave del ordenamiento jurídico y la vulneración o amenaza a derechos fundamentales 1. Luego, se condicionó el amparo a la acreditación de unos requisitos generales de procedibilidad y la configuración de causales específicas, de naturaleza sustantiva 2. En relación con las exigencias generales, se ha establecido que éstas consisten en:

el amparo a la acreditación de unos requisitos generales de procedibilidad y la configuración de causales específicas, de naturaleza sustantiva 2. En relación con las exigencias generales, se ha establecido que éstas consisten en:  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 4CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA  Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela. Por otro lado, la Corte señaló que para conceder el amparo se

hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela. Por otro lado, la Corte señaló que para conceder el amparo se requiere que se presente uno de los siguientes vicios o defectos especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 5CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA Descendiendo al caso concreto, para la Sala la demanda de tutela carece de la carga argumentativa requerida al momento de interponer la acción contra providencias judiciales. En primer lugar, la parte actora omite argumentar los motivos por los cuales se satisfacen los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, y únicamente se centra en demostrar el cumplimiento de la inmediatez. Adicionalmente, el escrito se asemeja a un alegato de instancia. Prueba de lo anterior es que se cuestiona constantemente la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto. Además, en vez de acreditar la configuración de los

Prueba de lo anterior es que se cuestiona constantemente la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto. Además, en vez de acreditar la configuración de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional, se insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al no dar por probadas las afirmaciones hechas en el proceso ordinario laboral. Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión. Al respecto, debe aclararse que este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria3. A su vez, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección. También ha insistido en que la relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 6CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el

este requisito. Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. En ese sentido, el juez de tutela tiene la carga de estudiar si: (i) existe, a priori, una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial de amenazar o vulnerar derechos fundamentales; (ii) la acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal; (iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso; y (v) se pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales. Lo anterior también impone a la parte accionante el deber de demostrar que la decisión judicial fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial, una interpretación errónea de las normas aplicables, un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, o un error judicial evidente. Adicionalmente, el estudio de la acción se torna más estricto cuando se trata de cuestionar providencias de las Altas Cortes. Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya definidos, terminados y ejecutoriados.

la acción se torna más estricto cuando se trata de cuestionar providencias de las Altas Cortes. Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya definidos, terminados y ejecutoriados. 7CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA Al estudiar la demanda se observa que la accionante omitió la carga de demostrar una arbitrariedad o desproporción en la decisión cuestionada, pues en vez de explicar de manera suficiente en qué consiste la “vía de hecho” en la que se incurrió, se presenta un alegato de vulneración de derechos sin demostrar una restricción desproporcionada de los mismos. Además, como se mencionó anteriormente, los argumentos planteados se asemejan a un alegato de instancia que cuestiona la valoración probatoria y la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre las normas relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor de las convenciones colectivas y la presunta existencia de un régimen de transición. Por otro lado, el debate planteado se centra en la discusión de aspectos de connotación legal (como la aplicación de la Ley 12 de 1975, la Ley 100 de 1993 y la existencia de un régimen de transición), que ya fueron discutidos y resueltos en sede ordinaria y extraordinaria. En consonancia con lo anterior, es claro que se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso, lo cual

consonancia con lo anterior, es claro que se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso, lo cual escapa de la finalidad de la acción de tutela. Adicionalmente, tras revisar la sentencia SL1467-2025 proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se observa, a priori, que ésta haya sido fundamentada en razones arbitrarias o desproporcionadas, como se observa a continuación: «(…) le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que si los requisitos para acceder a la pensión se encuentran en la Convención Colectiva de Trabajo, la adquisición de tal derecho, desde la perspectiva de la técnica del recurso de casación, es un aspecto eminentemente fáctico, que debe atacarse por la vía indirecta, no en la modalidad de interpretación errónea, como equivocadamente lo afirma, sino, por regla general, en la de aplicación 8CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA indebida y, de manera excepcionalísima, por infracción directa, siempre y cuando se reúnan las condiciones sui generis para ello (CSJ SL3660-2022). (…) Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con que tal elemento es un medio de convicción, cuyo ataque en sede

reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con que tal elemento es un medio de convicción, cuyo ataque en sede extraordinaria, como génesis del derecho invocado, se itera, debe formularse por la senda fáctica. (…) En ese orden, se dejaron de cuestionar todos los pilares de la sentencia, pues no fueron objeto de controversia los soportes fácticos y probatorios sobre los cuales fue erigido el fallo recurrido, limitándose el reparo a cuestionar uno de los razonamientos jurídicos del Tribunal respecto de la inaplicación de la Ley 12 de 1975, que no todos, pues también quedó libre de ataque aquel relacionado con que si fuere procedente la aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, con base en el régimen de transición, ésta sería la Ley 33 de 1985 y no la reclamada con vehemencia por la impugnación. Así las cosas, al quedar libres de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada, éstos adquieren total firmeza, quedando incólume la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar

extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias». Tras analizar la anterior cita, se observa que los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estuvieron relacionados con el uso deficiente del recurso extraordinario, con fundamento en la jurisprudencia de dicha sala (particularmente, la sentencia SL3660-2022). Además, en dicha 9CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA oportunidad no se controvirtieron los soportes fácticos y probatorios que sustentaron la sentencia de segunda instancia. En cambio, se limitó a

Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA oportunidad no se controvirtieron los soportes fácticos y probatorios que sustentaron la sentencia de segunda instancia. En cambio, se limitó a cuestionar la inaplicación de la Ley 12 de 1975 y omitió presentar algún razonamiento respecto de la Ley 33 de 1985. En tal medida, no puede pretenderse, mediante la acción de tutela, subsanar los yerros cometidos como consecuencia de una técnica deficiente al emplear el recurso extraordinario de casación. Tampoco es la finalidad de esta acción revivir la discusión presentada en sede ordinaria, ni reemplazar las competencias del juez natural. Estos razonamientos llevan a concluir que la decisión de no casar la sentencia del 29 de abril de 2022 se sustentó en argumentos razonables, atendiendo a la realidad procesal y a lo planteado por la defensa de la accionante en sede extraordinaria. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PATRICIA VARGAS

10CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PATRICIA VARGAS

10CUI 11001020400020250330300 Tutela 1.a Instancia n.o 151127 PATRICIA VARGAS DE RIVERA DE RIVERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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