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CSJ - STP22118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22118-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 151253 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA interpuso una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Solicitó la protección del derecho a la salud de su hijo menor de edad, quien padece encefalopatía inespecífica, leucodistrofia y epilepsia secundaria.CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA Al trámite se le asignó el radicado n.º 11001310900820240022400, y su conocimiento correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dicho despacho concedió parcialmente las pretensiones de la acción en fallo del 11 de septiembre de 2024, por lo que el actor impugnó la decisión el 13 del mismo mes y año. El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, dicha corporación ha omitido emitir un pronunciamiento tras 14 meses de haberse interpuesto la alzada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, dicha corporación ha omitido emitir un pronunciamiento tras 14 meses de haberse interpuesto la alzada. Ante la urgencia, el accionante envió múltiples solicitudes y correos electrónicos al tribunal en los días 16 de octubre, 1, 2 y 19 de noviembre, 19 y 28 de diciembre de 2024, y 7 de enero de 2025, en las que pidió copia del fallo de segunda instancia y su notificación. Expuso que todas las peticiones fueron ignoradas, por lo que se vulneró su derecho de petición y dejó a su hijo en un limbo jurídico y asistencial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de diciembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se pronunciaran sobre los fundamentos de la acción y ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 28 de agosto de 2024 correspondió por reparto a ese juzgado el trámite de la acción de tutela con radicado n.º 1CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA 1100131090082024224, promovida por JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA 1100131090082024224, promovida por JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Añadió que el 11 de septiembre de 2024 se emitió el fallo de tutela, en el cual se amparó el derecho a la salud y vida del menor N.G.C. y se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice el cumplimiento de las órdenes médicas, entre ellas: la valoración por junta de especialistas en rehabilitación para prescripción de dispositivo de movilidad y transporte para sus estudios; terapia; y consulta por primera vez por equipo interdisciplinario. Agregó que la sentencia de tutela fue impugnada y en auto del 17 de septiembre de 2024 se concedió el recurso, por lo que se remitió el expediente a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aclaró que a la fecha no se ha tenido ninguna respuesta frente al recurso interpuesto. No se recibieron más pronunciamientos dentro del lapso otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala de Casación es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional. En el presente caso, las inconformidades de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del

interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional. En el presente caso, las inconformidades de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lleva 14 meses sin pronunciarse sobre la 2CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho a la salud del menor N.G.C. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si se configura una mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia está compuesto por un conjunto de garantías  mínimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación judicial. Una de estas es el plazo razonable, el cual propende por asegurar que las personas obtengan una respuesta

un conjunto de garantías  mínimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación judicial. Una de estas es el plazo razonable, el cual propende por asegurar que las personas obtengan una respuesta oportuna frente a las pretensiones que formulen. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de plazo razonable impone a las autoridades judiciales la obligación de tramitar los procesos sin omisiones y dilaciones injustificadas 1. La razonabilidad del plazo de resolución de las causas judiciales deberá determinarse en cada caso, de conformidad con los siguientes cuatro criterios: la complejidad del asunto,  la situación jurídica de la persona interesada, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad competente. 1 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024 3CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA La garantía procesal del plazo razonable se desconoce, entre otras, por la ausencia de celeridad en una actuación judicial. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. En tales términos, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales Ahora bien, no toda mora judicial vulnera los derechos

En tales términos, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales Ahora bien, no toda mora judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos sólo se vulneran cuando se constate, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. En consonancia con lo anterior, existe mora judicial injustificada cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. La mora judicial injustificada desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, puede desconocer otras prerrogativas cuya exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales, como sucede con el derecho fundamental a la salud en el presente asunto. Para resolver el caso concreto es pertinente hacer alusión al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el término para tramitar 4CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253

JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA

32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el término para tramitar 4CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA la impugnación de una sentencia de tutela no podrá exceder los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Lo anterior se encuentra previsto en los siguientes términos: ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Al confrontar la disposición citada con los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá excedió el plazo razonable dispuesto para la resolución de una impugnación en tutela. Ello,

y las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá excedió el plazo razonable dispuesto para la resolución de una impugnación en tutela. Ello, pues es claro que los 14 meses que se ha tardado en resolver dicho asunto exceden de forma desproporcionada los 20 días establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la Sala no evidencia razones que justifiquen dicha tardanza pues, al margen de que la accionada no haya emitido pronunciamiento alguno ante el auto que avocó el conocimiento de la acción, el lapso transcurrido entre el 17 de septiembre de 2024 y la fecha de interposición de la acción refleja una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. A lo anterior se suma el hecho de que el trámite con radicado n.º 1100131090082024224 involucra el derecho a la salud de un menor de edad. Por ello, en virtud del principio de interés del menor, se torna urgente 5CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA la emisión de una decisión de fondo que defina la situación jurídica del hijo de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA, junto con la atención médica integral que reclama. En tal medida, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA y su hijo menor de edad, y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de

proceso de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA y su hijo menor de edad, y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro d el trámite constitucional identificado con el radicado n.º 1100131090082024224. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA y su hijo menor de edad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro d el trámite constitucional identificado con el radicado n.º

1100131090082024224. 6CUI 11001020400020250335200 Tutela 1.a Instancia n.o 151253 JOSÉ LUIS GARCÍA DE LA OSSA TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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