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CSJ - STP22119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22119-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 151286 Acta n.o 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDRA MEJÍA MORÓN contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXANDRA MEJÍA MORÓN expuso que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones regionales de la Asamblea Departamental de Santander y Giovanni Heraldo Leal Ruiz resultó electo como diputadoCUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286 ALEXANDRA MEJÍA MORÓN 2 para el periodo 2024–2027. Añadió que el 14 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de dicha elección, al configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Dicho fallo fue confirmado el 4 de septiembre siguiente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 23 de octubre de 2025 solicitó a la Asamblea Departamental elevar una consulta respecto de los efectos de la sentencia de nulidad electoral. Sin embargo, el 30 de octubre siguiente se posesionó Darwin Vargas Rincón como diputado, perteneciente a la misma bancada del Partido Alianza Verde. La accionante manifestó que con lo anterior se permitió que los

electoral. Sin embargo, el 30 de octubre siguiente se posesionó Darwin Vargas Rincón como diputado, perteneciente a la misma bancada del Partido Alianza Verde. La accionante manifestó que con lo anterior se permitió que los votos irregulares prevalecieran sobre los legítimos y tal colectividad mantenga la curul. Agregó que aún no ha recibido respuesta a la petición elevada, lo cual frustra su derecho a representar políticamente a los ciudadanos que votaron por el Partido AICO y le impide ejercer el cargo de diputada, pues no se aplicó el recálculo correcto en la distribución de curules. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a las autoridades y personas accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos de la tutela no guardan relación con las facultades y funcionesCUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286 ALEXANDRA MEJÍA MORÓN 3 asignadas a esa entidad. Añadió que la respuesta reclamada debe provenir de la Asamblea Departamental de Santander y que la declaratoria de nulidad de la elección del citado diputado constituye una falta absoluta que debe suplirse según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 2200 de 2022,

de la Asamblea Departamental de Santander y que la declaratoria de nulidad de la elección del citado diputado constituye una falta absoluta que debe suplirse según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 2200 de 2022, trámite que corresponde agotar a la corporación de elección popular. Por otro lado, se recibieron 25 coadyuvancias con el mismo formato y solicitud, en las que se pidió acceder a las pretensiones de la acción. Estas personas reconocieron a la accionante como cabeza de lista y líder social que representa los intereses y necesidades de su comunidad. Agregaron que, permitir que la curul legítimamente obtenida por AICOsegún el nuevo recálculo - sea ocupada por el suplente de un candidato inhabilitado del mismo partido, equivale a despojar de representación política a los 35.668 ciudadanos que ejercieron legítimamente su derecho al voto en favor del Partido AICO. El apoderado del Consejo Nacional Electoral aportó una respuesta que corresponde a otra acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos dentro del lapso otorgado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción. Refirió que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para tramitar sus pretensiones, el cual es el medio de control de nulidad electoral. Aclaró que dicho procedimiento le permite controvertir la decisión que declaró la elección

mecanismo judicial idóneo y eficaz para tramitar sus pretensiones, el cual es el medio de control de nulidad electoral. Aclaró que dicho procedimiento le permite controvertir la decisión que declaró la elección y, de considerarlo pertinente, solicitar que se decreten medidas cautelares.CUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286

ALEXANDRA MEJÍA MORÓN

4 Agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y que la eventual discusión acerca del recálculo de la cifra repartidora, la asignación de curules o la validez de votos, debe ser resuelta por el juez natural del proceso electoral. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que existe una sentencia de nulidad electoral en firme que declaró nula la elección de Giovanni Leal Ruiz, y que ello «le sirvió de plataforma en el cómputo de votos al partido para otorgarle el escaño de diputado al señor Darwin Vargas ». Añadió que el vicio se originó cuando el primer candidato presentó su inscripción y que los votos obtenidos no deberían beneficiar a su partido. Agregó que no se tuvo en cuenta que el trámite de nulidad electoral tardó 2 años en ser resuelto y que sus pretensiones están encaminadas a que se realice un nuevo escrutinio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

tardó 2 años en ser resuelto y que sus pretensiones están encaminadas a que se realice un nuevo escrutinio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de la accionante radican en que la Asamblea Departamental de Santander declaró diputado a quien ocupó la curul como segunda votación de la listaCUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286 ALEXANDRA MEJÍA MORÓN 5 del Partido Alianza Verde, tras el fallo de nulidad electoral que anuló la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz. Por ello solicitó que se anule dicho acto de nombramiento, se recalcule la cifra repartidora aplicando el método D’Hondt, se otorgue la curul al Partido AICO y, como consecuencia, se le nombre diputada. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela – como medio principal – para: (i) anular la elección de un miembro de una corporación de elección popular; (ii) ordenar el reconteo de votos correspondientes a elecciones territoriales; y (iii) otorgar una curul en una asamblea departamental a un partido político y declarar la elección de un diputado.

una corporación de elección popular; (ii) ordenar el reconteo de votos correspondientes a elecciones territoriales; y (iii) otorgar una curul en una asamblea departamental a un partido político y declarar la elección de un diputado. La Corte Constitucional ha sostenido 1, como regla general, que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como: (i) medio de protección definitivo «cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados »; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, se indicó que la Ley 1437 de 2011 dispone de suficiente capacidad para la protección de los derechos, pues: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben 1 Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2024CUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286 ALEXANDRA MEJÍA MORÓN 6 las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen,

ALEXANDRA MEJÍA MORÓN 6 las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares con eficacia inmediata para la protección de derechos fundamentales. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de decretar estas medidas «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso». Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ». Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 con un trámite abreviado.

En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente; en tanto la Ley 1437 de 2011 cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. A ello debe sumarse que la citada ley consagró al medio de control de nulidad electoral como la vía judicial idónea para controvertir el acto que declara una elección, incluso, si los vicios se originan en actuaciones previas. Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 139, el cual dispone: «ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales,

anterior se encuentra consagrado en el artículo 139, el cual dispone: «ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998».CUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286

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La disposición citada aclara que no son demandables solamente los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, sino también los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden, así como los actos de llamamiento para proveer las vacantes en las corporaciones públicas. De igual forma, se establece que las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto a la votación o el escrutinio

corporaciones públicas. De igual forma, se establece que las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto a la votación o el escrutinio también deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. Así las cosas, el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-371 de 2024, se precisó que los actos preparatorios no son inmunes al control judicial, sino que pueden ser cuestionados a través del control del acto definitivo que declara la elección. De lo expuesto se desprende que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para tramitar sus pretensiones, el cual es el medio de control de nulidad electoral. Además, dicho procedimiento le permite controvertir la decisión que declaró la elección junto con las demás actuaciones que considera irregulares. También puede solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares urgentes. Sobre la discusión acerca del recálculo de la cifra repartidora, la asignación de curules o la validez de votos, es pertinente resaltar que se trata de pretensiones que no pueden resolverse por vía de tutela. Ello, en tanto el juez constitucional no puede interferir en las competencias asignadas al juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de la acción.CUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286

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asignadas al juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de la acción.CUI 68001220400020250101401 Tutela 2.a Instancia n.º 151286

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8 Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien el trámite de la nulidad electoral puede tardar hasta 2 años (como se mencionó en el escrito de impugnación), la Ley 1437 de 2011 dispone de herramientas garantistas como lo son las medidas cautelares. Se trata de un asunto discutido en la providencia impugnada, sobre el cual no se presentaron argumentos suficientes para cuestionar la eficacia e idoneidad de dichos mecanismos en materia de protección de derechos. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 68001220400020250101401

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