CSJ - STP2212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2212 - 2020 Radicación No. 109255 Acta No. 54 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERIBERTO PEDROZO MARTINEZ, accionante, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 2 ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a HERIBERTO PEDROZO MARTÍNEZ, a las penas principales de 270 meses de prisión y multa de 600 SMLMV, como coautor de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y hurto calificado. El 4 de marzo del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa, modificó las penas anteriores, disminuyéndolas a 16 años de prisión y multa de 400 SMLMV. El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al actor la
multa de 400 SMLMV. El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al actor la libertad condicional. Determinación confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 7 de noviembre del mismo año. Acudió el actor a esta acción, al estimar que reúne los presupuestos para hacerse acreedor al subrogado penal en mención, por consiguiente, solicita revocar las decisiones de primera y segunda instancia que se lo negaron y en su lugar se le conceda.Radicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. La asistente jurídica del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Giovana Patricia Fajardo Prieto, señaló que en interlocutorio de 13 de agosto de 2019 se negó al actor la libertad condicional, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la conducta punible y la valoración legal del comportamiento por el que aquel fue condenado, decisión confirmada en segunda instancia.
Solicitó desestimar esta acción constitucional al considerar que las referidas providencias se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia que regulan el asunto puesto en consideración, y de otra parte, al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial para la
considerar que las referidas providencias se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia que regulan el asunto puesto en consideración, y de otra parte, al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Julio Nel Torres Quintero, señaló que no se aprecia motivo alguno que lleve a colegir que por acción u omisión de ese centro, se esténRadicación N° 109255
Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 4 conculcando las garantías fundamentales invocadas, dado que la competencia de esa oficina estriba exclusivamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y las peticiones dirigidas a los jueces de esa especialidad, la emisión de oficios y comunicaciones, y la realización de las notificaciones de las providencias de estos funcionarios.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la tutela al estimar que la decisión del juzgado de ejecución de penas se basó en argumentos razonables y fundados para negar al accionante la libertad condicional, determinación apelada por el actor y confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien estimó que no solamente debía observarse el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena, sino además efectuarse un análisis de la conducta punible y del
quien estimó que no solamente debía observarse el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena, sino además efectuarse un análisis de la conducta punible y del comportamiento del procesado en el centro de reclusión. En ese orden, el juez de primera instancia estaba facultado para valorar la gravedad de la conducta a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal, directriz bajo la cual consideró que PEDROZO MARTÍNEZ puso en inminente peligro a la comunidad y los bienes económicos de las víctimas con las conductas desplegadas. Adicional a ello, no demostró arraigo.Radicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 5 De lo expuesto, concluyó el tribunal que las decisiones cuestionadas fueron debidamente sustentadas en la normatividad y jurisprudencia que rige el asunto puesto en consideración, por lo que, ante la ausencia de una vía de hecho, mal podría desconocer la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre aquellas. El actor impugnó el fallo. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación N° 109255
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3. Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al
fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron al sentenciado PEDROZO MARTÍNEZ la libertad condicional, vulneraron sus garantías superiores.Radicación N° 109255
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5. A diferencia de lo considerado por el actor, no existe duda alguna para la Sala que los despachos judiciales accionados, al negarle el subrogado penal en mención, no incurrieron en ningún defecto que valide la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la exposición del accionante no cuestiona la validez de tales decisiones, ni desvirtúa su manto de legalidad. Apunta a la presunta configuración de un defecto procedimental, bajo el supuesto que en las mismas no se acató la sentencia T-640 de 2017, en lo concerniente a que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben observar lo establecido en la sentencia C-757 de 2014, que declaró exequible la
de 2017, en lo concerniente a que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben observar lo establecido en la sentencia C-757 de 2014, que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la conducta punible ” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 “ en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Sin embargo, dicha exposición carece de argumentos válidos que lleven a concluir la configuración del defecto invocado, por cuanto la valoración de la gravedad de la conducta efectuada por el juez de ejecución de penas, se basó en los hechos y consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia.Radicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 8 En efecto, estableció el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que “el delito atribuido [al actor] y, en este caso, la manera de su ejecución, constituyen un verdadero flagelo para la comunidad, que se vio expuesta a un inminente peligro, que formaba parte de una organización delincuencial dedicada al hurto calificado y agravado y sin justa causa colocaron en peligro el patrimonio económico de las víctimas…”
comunidad, que se vio expuesta a un inminente peligro, que formaba parte de una organización delincuencial dedicada al hurto calificado y agravado y sin justa causa colocaron en peligro el patrimonio económico de las víctimas…” Postura acogida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, al desatar la alzada, en estos términos: “… visto el análisis del a quo, se observa que dentro de su potestad, está autorizado para valorar la gravedad de la conducta como mecanismo para determinar si se hace acreedor del beneficio que demanda, en razón a que la condena no va dirigida tan solo a la resocialización del condenado, sino también al análisis de lo nocivo del punible cometido ante la comunidad, que exige con vehemencia castigos ejemplares, para lograr la seguridad e integridad de la sociedad y en el presente caso las conductas por las que se condenó el señor HERIBERTO PEDROZO, son violatorias flagrantemente [d]el bien jurídico tutelado por el legislador y puso en eminente peligro a la comunidad y a los bienes económicos de las víctimas… hurtando un bien (taxi), para convertirlo en una bomba, dirigida a causa [r] daño a la sociedad, lo que permite al Juez que vigila la pena, negar la libertad condicional solicitada por el condenado.” De manera consonante, en el acápite “VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS” de la sentencia condenatoria,
sociedad, lo que permite al Juez que vigila la pena, negar la libertad condicional solicitada por el condenado.” De manera consonante, en el acápite “VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS” de la sentencia condenatoria, se concluyó la gravedad del hecho a partir de las circunstancias en que fue capturado PEDROZA MARTÍNEZ, “cuando salió a la vía principal con vestigios de maleza, portando una maleta donde se encontraron elementos pertenecientes alRadicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 9 vehículo taxi (el radio), con elementos de propiedad de la víctima, el celular arrebatado en el momento de bajarlo del rodante y amarrado a [l] lado de la vía, siendo reconocido por parte de la víctima de ser uno de los captores; captura que se logra igualmente, gracias a la persecución por parte de las autoridades de Policía que se enteraron momentos después que la víctima se lograra desatar y dar avisos, hechos ratificados por el indiciado en la aceptación de responsabilidad… por lo que se puede afirmar, que no hay duda alguna que HERIBERTO sea uno de los autores de tan grave hecho”. De otra parte, al momento de tasarse la pena se ratificó que el monto de las mismas se realizó “teniendo en cuenta la gravedad de la conducta; la intensidad del dolo y necesidad de la pena”. La apreciación anterior fue corroborada por el Tribunal de Yopal al resolver la apelación interpuesta contra el fallo, en estos términos: “En lo demás se muestra el Tribunal de acuerdo con el
de la pena”. La apreciación anterior fue corroborada por el Tribunal de Yopal al resolver la apelación interpuesta contra el fallo, en estos términos: “En lo demás se muestra el Tribunal de acuerdo con el señor juez, es decir que por las circunstancias propias del caso, la gravedad de la conducta, y la intensidad del dolo, ya que se trata de delito cometido por varias personas, sin duda con un fin siniestro, porque aunque se haya descartado por el preacuerdo el delito de terrorismo, es evidente que el vehículo fue hurtado y hallado con una carga explosiva que no pudo ser desarmada y debió hacerse detonar con pérdida total del automóvil, ha de verse en esa ponderación hecha por el A QUO una justa condena que no encuentra este Tribunal razón alguna para descartar…” Adviértase, además, que la sentencia C757 de octubre de 2014. declara exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido que el juicio de valor de la conductaRadicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 10 punible hecha por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Pero de otro lado, la
condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Pero de otro lado, la norma también exige de parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otro examen referido a la conducta punible. Es decir que, independiente del cumplimiento de los demás requisitos, es obligatorio el análisis de la conducta punible, no para revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad penal, sino para ponderar la naturaleza del punible en lo referente a su desvalor y capacidad de daño a los bienes y personas, pues la gravedad de ciertas conductas como las aquí reseñadas, traduce un mayor grado de injusto, razones tenidas en cuenta por los despachos accionados para establecer la necesidad de que PEDROZO MARTINEZ ejecutara físicamente la pena como respuesta a dicha agresión. Bajo tales precisiones, se acredita que los funcionarios accionados no actuaron al margen del procedimiento establecido, o con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o sus providencias presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por el contrario, las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en la situaciónRadicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 11 fáctica que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria proferida contra el actor, coincidiendo los funcionarios
Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 11 fáctica que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria proferida contra el actor, coincidiendo los funcionarios encargados de emitirlas, en que, en su caso no era procedente la libertad condicional, con independencia del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, y la falta de acreditación del arraigo. Sobre este último tema, manifestó el actor estar en desacuerdo con lo indicado en los fallos confutados, solicitando al juez de tutela aceptar, para efectos de tenerlo por demostrado, que vivirá con su pareja actual, quien le brindará el apoyo familiar, social, económico y de toda índole que requiere. Razonamiento que como el anterior, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, al avizorarse razonable. Al respecto, el juzgado de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de arraigo con sustento en que dicho asunto había sido resuelto en pretéritas decisiones, debiendo el accionante atenerse a lo allí resuelto, determinación acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
A su turno, el Juzgado de segunda instancia, ponderó que el a quo ordenó realizar una visita al lugar donde elRadicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 12 condenado PEDROZO MARTÍNEZ indicó que cumpliría la libertad condicional, estudio realizado por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual arrojó que en la referida dirección no residía el grupo familiar de aquel; lo habitaba Leonor Tinjacá, quien no pertenecía al mismo.
Se tiene, entonces, que las razones expuestas corresponden a las valoraciones efectuadas por las autoridades judiciales accionadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por ende, resultan inmodificables a través de esta senda, pues de admitirse ello se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual propios de este mecanismo, al tiempo que desconocería la independencia de los jueces ordinarios para fallar los asuntos de su competencia. Ahora, que el accionante discrepe de la decisión que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, por sí solo no justifica la protección constitucional, máxime cuando la etapa de la ejecución de la pena se encuentra en curso, lo que le da la posibilidad de insistir en la pretensión, de estimar que reúne los presupuestos exigidos en la ley para
solo no justifica la protección constitucional, máxime cuando la etapa de la ejecución de la pena se encuentra en curso, lo que le da la posibilidad de insistir en la pretensión, de estimar que reúne los presupuestos exigidos en la ley para que le sea resuelta de manera favorable. Lo considerado torna imperiosa la confirmación del fallo impugnado.Radicación N° 109255 Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación N° 109255
Tutela de segunda instancia Heriberto Pedrozo Martínez 14
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria