CSJ - STP22120-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22120-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22120-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149470 Acta n.o 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ contra la providencia del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Juzgado 108 Penal Municipal con Función de ConocimientoCUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ acudió al mecanismo de amparo constitucional, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En sustento de su pretensión, dijo que su representado fue vinculado al proceso penal 110016000015202204789 en el que resultó condenado sin haber sido citado y notificado de las providencias proferidas en su curso. Que con ocasión a la privación de su libertad, solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la nulidad de
sin haber sido citado y notificado de las providencias proferidas en su curso. Que con ocasión a la privación de su libertad, solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la nulidad de la orden de captura y el referido proceso penal, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente. Con fundamento en lo anterior, pretendió que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se ordene al despacho judicial resolver la solicitud de nulidad de la orden de captura y del proceso y por ende, se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción, ordenó correr los 2CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ traslados correspondientes y requirió al abogado accionante que remitiera poder especial para promover la presente acción de tutela. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:
1. La Fiscalía 30 Local de la Unidad de Juicios de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que el actor tenía conocimiento de la actuación seguida en su contra, pues fue capturado en flagrancia y estuvo presente al momento de corrérsele traslado del escrito de acusación.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena respondió que vigila la pena de 24 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 108 Penal Municipal con Función de
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena respondió que vigila la pena de 24 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre de 2024.
Aclaró que la vigilancia de dicha pena estuvo inicialmente a cargo del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que el actor envió la solicitud de nulidad de la actuación y que la remitió por competencia. Dijo que para el momento en que se radicó la presente acción de tutela, apenas habían transcurrido 8 días desde que recibió el expediente, por lo que advirtió que la petición sería resuelta en atención a la fecha de ingreso.
3. El Juzgado 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relató que conoció el proceso penal 11001600001520220478900, en el que el 24 de junio de 2022 la Fiscalía trasladó la acusación a DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ por el delito de hurto, cargo que no aceptó.
3CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ Que radicada la acusación, el 14 de agosto de 2023 realizó la audiencia concentrada y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 4 de septiembre de 2023, 8 de abril de 2024 y 28 de octubre de ese año, fecha en la que emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
audiencia concentrada y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 4 de septiembre de 2023, 8 de abril de 2024 y 28 de octubre de ese año, fecha en la que emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, condenó al accionante a la pena de 24 meses de prisión por el delito objeto de la acusación y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, previo otorgamiento de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso. Aseguró que efectuó las citaciones de conformidad con la información consignada en el escrito de acusación y el formato de arraigo diligenciado al momento de la captura. Advirtió que el accionante tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, pues fue capturado en situación de flagrancia, de manera que solicitó negar el amparo pretendido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que el abogado accionante no remitió el poder especial otorgado por DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ para promover la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien luego de aportar el poder especial otorgado por el afectado para ejercer la presente acción, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que 4CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470
aportar el poder especial otorgado por el afectado para ejercer la presente acción, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que 4CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ en el proceso penal no existe prueba de que se hubiesen entregado las citaciones a las audiencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, o los particulares en los casos previstos en la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legítima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
- Que la norma legítima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
5CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Considera la Sala que no se equivocó la primera instancia al considerar que la demanda no satisfizo el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues el abogado Jimmy Orlando Córdoba Riveros no demostró estar legitimado para promover la presente acción, en tanto no adjuntó a las diligencias poder especial que lo facultara para que en nombre y representación de DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ promoviera la demanda de tutela. Sin embargo, tal omisión fue corregida al impugnar la providencia de primera instancia, donde allegó el poder especial remitido por el afectado a través de la cuenta de correo electrónico de la Oficina Jurídica
Sin embargo, tal omisión fue corregida al impugnar la providencia de primera instancia, donde allegó el poder especial remitido por el afectado a través de la cuenta de correo electrónico de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena en el que se encuentra privado de la libertad. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar de fondo los reparos formulados en la demanda de tutela. Pues bien, inicialmente el actor cuestionó la tardanza del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en resolver la solicitud de nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra. Sin embargo, en criterio de la Sala dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, para cuando se radicó la 6CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ presente acción de tutela, aquella apenas había recibido por reparto la actuación para la vigilancia de la pena. Precisado lo anterior, lo que advierte la Sala es que la inconformidad toral del accionante con el proceso seguido en su contra radica en la ausencia de citaciones y notificaciones de las providencias proferidas en su curso, lo que le impidió ejercer activamente sus derechos de defensa y contradicción. Por esa razón se revisará la procedencia de la acción de tutela frente a la actuación cuestionada. Cuando esta acción se dirige contra providencias y actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los
tutela frente a la actuación cuestionada. Cuando esta acción se dirige contra providencias y actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ Frente al caso en concreto, si bien la sentencia condenatoria proferida contra el accionante data del 26 de noviembre de 2024, la Sala encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues además de que aquella sigue produciendo efectos por razón de la privación de la libertad que cumple consecuencia de la misma, uno de los hechos que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue, precisamente, la posible omisión de las autoridades accionadas en citarlo a las audiencias realizadas en su curso. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar si el Juzgado 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ a las audiencias y decisiones adoptadas en el proceso penal abreviado 11001600001520220478900 que adelantó en su contra por la conducta punible de hurto agravado. De la información recopilada en el trámite de la acción, concretamente de la revisión del proceso penal cuestionado, se establece
conducta punible de hurto agravado. De la información recopilada en el trámite de la acción, concretamente de la revisión del proceso penal cuestionado, se establece que DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ fue capturado en flagrancia y vinculado a la actuación mediante el traslado que se le hiciera del escrito de acusación, acto procesal en el que no se consignó la dirección del procesado. Luego fue radicado el escrito de acusación, en el que la Fiscalía señaló como dirección del acusado la “Avenida 100 No. 39A sur” del barrio Country Sur de la ciudad de Bogotá, lugar a donde el juzgado de conocimiento ordenó librar las citaciones para la realización de la 8CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ audiencia concentrada que tuvo lugar el 14 de agosto de 2023 y las sesiones de audiencia de juicio oral de los días 4 de septiembre de 2023, 8 de abril y 28 de octubre de 2024. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a solicitud de la Sala, remitió las constancias de envío de las citaciones de las referidas audiencias, que en su integridad, tienen nota de devolución. Sin embargo, de la revisión minuciosa de la actuación, concretamente de la diligencia de arraigo hecha al procesado al momento de su captura, este suministró como dirección la “Avenida 10D #34A-36
Sin embargo, de la revisión minuciosa de la actuación, concretamente de la diligencia de arraigo hecha al procesado al momento de su captura, este suministró como dirección la “Avenida 10D #34A-36 sur” del barrio country sur de esta ciudad, hecho que explica que las citaciones efectuadas a la “Avenida 100 No. 39A sur” consignada equivocadamente en el escrito de acusación, hubiesen sido devueltas. La equivocación en la dirección física del accionante, se constata también con los datos que suministró al momento de su captura el pasado 11 de agosto, donde precisamente indicó que su domicilio es la “Avenida 10D #34A-36 sur” Además del equivoco en el envío de las citaciones, ocurrido en gran medida por el error de digitación del funcionario que elaboró el escrito de acusación, verifica la Sala que en la diligencia de arraigo el procesado suministró, además de su dirección, un número telefónico y una cuenta de correo electrónico, medios a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas pudieron intentar localizarlo, sin que de las piezas procesales aportadas se advierta que así lo hubieran hecho. Con lo demostrado en el presente trámite, no queda camino distinto a la Sala que conceder la razón al accionante, quien se insiste, no fue citado 9CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470 DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ a las audiencias realizadas en el proceso penal abreviado seguido en su contra. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que
DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ a las audiencias realizadas en el proceso penal abreviado seguido en su contra. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que en materia penal tienen un carácter cualificado en razón a las consecuencias de su trámite inadecuado: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc. (T-181/2019). La situación aquí advertida desemboca en un defecto procedimental absoluto que evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y derecho de defensa, circunstancia que abre paso a la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ. Por tanto, se ordenará al Juzgado 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal abreviado No. 11001600001520220478900 a partir de la audiencia concentrada y hechas las verificaciones correspondientes,
notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal abreviado No. 11001600001520220478900 a partir de la audiencia concentrada y hechas las verificaciones correspondientes, adopte la decisión a que haya lugar en relación con la continuación o no de la acción penal, salvaguardando las garantías debidas a las partes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
10CUI 13001220400020250040301 Tutela 2° instancia n.° 149470
DAVID SANTIAGO HOYOS RAMÍREZ
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de DAVID SANTIAGO HOYOS
RAMÍREZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal abreviado No. 11001600001520220478900 a partir de la audiencia concentrada y hechas las verificaciones correspondientes, adopte la decisión a que haya lugar en relación con la continuación o no de la acción penal, salvaguardando las garantías debidas a las partes.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación
relación con la continuación o no de la acción penal, salvaguardando las garantías debidas a las partes.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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