CSJ - STP22122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22122-2025 Radicación No. 150413 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE LÓPEZ , a través de apoderad o, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso , igualdad, negociación colectiva y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radica do n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) JORGE LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con el fin que se declarara que i) laboró para estas entidades 1, « que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 63 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -2000 seguían vigentes, y que estos fueron reproducidos posteriormente en la de los años

en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 63 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -2000 seguían vigentes, y que estos fueron reproducidos posteriormente en la de los años 2009-2011, de la cual es beneficiario; que el 17 de mayo de 2011 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación, así como al pago de la prima correspondiente a personal jubilado.».

Pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2018, por un monto equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional correspondiente. Además, el pago de las primas a personal jubilado causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se sigan generando, la indexación de las cantidades adeudadas.

(ii) Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024 , el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE LÓPEZ tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, solo en lo que respecta a la mesada 14, según la convención colectiva de 2009 -2011, desde el 16 de octubre de 2018, en cuantía para el año 2023 de $2.255.156, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Empresa Pública de Pereira 09/04/1984 01/01/1985

de $2.255.156, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Empresa Pública de Pereira 09/04/1984 01/01/1985 Empresa Pública de Pereira 24/01/1986 11/08/1997 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP 12/08/1997 29/12/2016 Une EMP Telecomunicaciones S.A. ESP 16/12/2016 15/10/2018Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JORGE LÓPEZ la suma de $7.993.879 por concepto de retroactivo pensional (mesada 14) causado entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de diciembre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que debe ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorga da al señor JORGE LÓPEZ por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo esta· obligada a reconocer los valores correspondientes de la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo esta· obligada a reconocer los valores correspondientes de la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 50% de las causadas.

(iii) El 24 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la entidad accionada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada.

  1. El 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación , promovido por el demandante, no casó la sentencia de segunda instancia.

(v) Aduce el actor que la accionada desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al no conceder la extensión hasta el 31 de julio de 2010 , respecto de la cláusula convencional relacionada con la pensión de

(v) Aduce el actor que la accionada desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al no conceder la extensión hasta el 31 de julio de 2010 , respecto de la cláusula convencional relacionada con la pensión de jubilación por efectos de la prórroga automática consagrada enTutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

el artículo 478 del C .S.T., «particularmente, el principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más desfavorable al trabajador, sin que mediara un estudio de la tacita (sic) reconducción de la cláusula convencional referente a la pensión de jubilación, la cual, como el mismo órgano de cierre lo manifestó en su decisión, “para el período 2006 -2008, en el artículo 66, se dispuso el derecho pensional en los mismos términos establecidos en la convención anterior”, es decir, el juez plural llego a la conclusión que dicha cláusula convencional no fue objeto de denuncia.».

Señala, de igual modo, que incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial , respecto a la tácita recon ducción en materia convencional , pues negó la pensión de jubilación «al interpretar que la cláusula pensional de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP 2006-2008 era una nueva convención colectiva y por ende se habían contemplado beneficios pensionales mayores a los legales, lo cual se encontraba prohibido bajo la aplicación del acto legislati vo 01 de

Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP 2006-2008 era una nueva convención colectiva y por ende se habían contemplado beneficios pensionales mayores a los legales, lo cual se encontraba prohibido bajo la aplicación del acto legislati vo 01 de 2005; adicional, que frente al clausulado pensional contenido en la convención colectiva 2003 -2005 no operaba la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del CST. De conformidad con todo lo esbozado, se considera que el… accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias SL 940-2020, SL 3455-2024…».

2. De cara a lo anterior, el demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, co mo consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia SL 1152-2025 del 29 de abril de 2025 , «en lo atinente al no reconocimiento de la prestación pensional extralegal reclamada, para que, en su lugar, esa autoridad judicial … profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional extralegal teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado aTutela primera instancia Número interno 150413

CUI 11001020400020250301700 Jorge López

las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira dio cuenta del trasegar procesal y adjuntó el enlace del expediente.

3. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia Número interno 150413

CUI 11001020400020250301700 Jorge López

3. En camino a resolver el asunto que concita la

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, e sta Corporación ha versado acerca de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente evento el señor JORGE LÓPEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia pr oferida por la homóloga Laboral esté fundada en conceptos irrazonables o

se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia pr oferida por la homóloga Laboral esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que esa Corte, después de traer a colación los fundamentos sobre los que el tribunal edificó su decisión, así como los sustentos de la censura, estableció que lo que correspondía determinar era si el ad quem «incurrió en un error al apreciar el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005, al exigir que los 20 años de servicios establecidos en la norma se prestaran exclusivamente en el área de telecomunicaciones, o si, por el contrario, el tiempo laborado en cualquier dependencia de la empresa puede ser acumulado para cumplir con ese requisito.».

En esa dirección, plasmó lo establecido en el artículo 66 de la CCT 2003 -20052, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y Sintraemsoes , destacando que esta norma no exige que los 20 años de servicios, «continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la EMPRESA», sean prestados exclusivamente en el área de telecomunicaciones.

En este sentido, dijo, «la valoración realizada por el Tribunal no se ajusta en un todo al texto de la estipulación, la cual establece que el tiempo de servicios puede ser tanto continuo como discontinuo, sin

telecomunicaciones.

En este sentido, dijo, «la valoración realizada por el Tribunal no se ajusta en un todo al texto de la estipulación, la cual establece que el tiempo de servicios puede ser tanto continuo como discontinuo, sin hacer mención a que deba cumplirse en un sector específico de la empresa… de tal modo que, no es factible excluir el período durante el cual el demandante prestó servicios como obrero en el departamento de acueducto de las Empresas Públicas de Pereira, tal como lo hizo el colegiado, ya que la convención no establece ninguna r estricción respecto a las dependencias específicas.».

2 Norma que, dijo, también se reproduce en la pactada para los años 2006-2008 y 2009-2011.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

No obstante, agregó, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el «parágrafo transitorio » tercero contempló un periodo transitorio3.

Señaló que, c on base en esa regla, en sentencia CSJ SL1249820174, «la Corte explicó que la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que “si ese término estaba en curso al momento de

SL1249820174, «la Corte explicó que la expresión “término inicialmente pactado” hace alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010», postura que varió en decisiones CSJ SL2798-2020, SL25432020 y SL29862020, donde se consideró, «por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. », en tanto que en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la SL2006-2022, se precisó nuevamente tal postura,

3 Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 4 Reiterada en, entre otras en decisiones, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019,

condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 4 Reiterada en, entre otras en decisiones, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019 y SL4331-2019.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

[Y] se indicó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el beneficio pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bie n porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe y en atención al principio de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y SL2006-2022).

atención al principio de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y SL2006-2022).

En tales condiciones, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consa gradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en la sentencia CSJ SL3635 -2020 se fijaron las siguientes pautas que regulan actualmente el tema:

  1. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año - se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
  1. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la de nuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010.
  1. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de
  1. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.Tutela primera instancia Número interno 150413

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Lo anterior fue reiterado en decisión CSJ SL1070-2023…

Apuntó que, si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, «en tanto, según acreditó -y no se cuestionó-», inició sus labores para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira desde el 24 de enero de 1986, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006, «de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecid o por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.».

Así, a l analizar las pruebas observó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005, el artículo 66 estableció el derecho a la pensión de jubilación, y en su

el demandante solicita.».

Así, a l analizar las pruebas observó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2005, el artículo 66 estableció el derecho a la pensión de jubilación, y en su disposición 82 se precisó que dicho acuerdo colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. De manera similar, se cons tata que para el período 2006 -2008 se celebró un nuevo acuerdo convencional, en el cual, en el artículo 66, se dispuso el derecho pensional en los mismos términos establecidos en la convención anterior.

En ese contexto, encontró que:

  1. No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de suTutela primera instancia Número interno 150413

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vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 6 de abril de 2006 y empezó a tener efectos a partir del 1 enero de ese año.

En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera opera ndo la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, aunado a que, en el mismo texto convencional, en el acápite denominado «Presentación» se indicó que el acuerdo convencional correspondía a uno nuevo, en los siguientes términos:

PRESENTACIÓN

Defendiendo los intereses de todos

texto convencional, en el acápite denominado «Presentación» se indicó que el acuerdo convencional correspondía a uno nuevo, en los siguientes términos:

PRESENTACIÓN

Defendiendo los intereses de todos

Con satisfacción, queremos que conozcan la Nueva Convención Colectiva de Trabajo que estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2008.

En consecuencia, la pensión de jubilación fue objeto de negociación en la CCT 2006-2008, lo cual descarta que operara la prórroga automática de la cláusula 66 de la CCT 2003-2005, dada la vigencia del nuevo acuerdo extralegal.

En ese orden de ideas, lo anterior resulta suficiente para desestimar la aplicación de alguna de las hipótesis contempladas en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL3635-2020; y lo que emerge es que la CCT 2006-2008 contravino la prohibición establecida en esa reforma const itucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o), toda vez qu e se estipuló el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se requerían de 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a disfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.

De lo expuesto se deriva que, como no era viable pactar con

en la ley, en la medida que se requerían de 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a disfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.

De lo expuesto se deriva que, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente y con las mismas exigencias el derecho a la pensión de jubilación.

5. En resumidas cuentas, retoma este juez de tutela, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió elTutela primera instancia Número interno 150413

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pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico.

Reitera esta Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los c auces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela.

jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela.

En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

Por demás, ante la d iversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala laboral no conlleva hacía una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre.

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que

arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de un yerro protuberante que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia Número interno 150413 CUI 11001020400020250301700 Jorge López

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JORGE LÓPEZ, a través de apode rado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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