CSJ - STP22123-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22123-2025 Radicación No. 149760 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de Tunja y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.Impugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 15001609916320225176800.

El 17 de febrero de 2025 , ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad

Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad le endilgó a LUNA CÁRDENAS la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, cargo que no fue aceptado por el prenombrado.

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS acude a este mecanismo constitucional porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales.

En concreto, manifestó que su vinculación a dicho proceso es “equivocada”, toda vez que , para la época de los hechos —correspondientes a los periodos fiscales 1°, 2° y 3° del año 2017 y al 3° del año 2018 —, no osten taba la representación legal de la Cooperativa Multicoop, entidad en la que inició labores el 9 de enero de 2020 y de la cual se desvinculó el 1 de mayo de 2022.

Resaltó que no tuvo injerencia y responsabilidad alguna en los hechos investigados por la Fiscalía y la DIAN.Impugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

3 Agregó que no se configuran todos los elementos del tipo objetivo del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Por lo anterior, s olicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene (i) a la DIAN abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas adelantadas en su contra; y (ii) a la Fiscalía

Por lo anterior, s olicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene (i) a la DIAN abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas adelantadas en su contra; y (ii) a la Fiscalía 35 Seccional y al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Tunja, suspender el proceso penal hasta tanto se verifique la inexistencia del vínculo jurídico con la Cooperativa Multicoop.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 15 de septiembre de 2025 , la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja afirmó que tramitó las audiencias preliminares en el radicado No.

15001609916320225176800. Frente a los reproches del actor, pidió su desvinculación ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

2. La Fiscalía 35 Seccional de Tunja informó que la investigación cuestionada se originó el 1 de octubre de 2024, con ocasión de la denuncia formulada por la UnidadImpugnación de tutela Número interno 149760

CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

4 Administrativa Especial de la DIAN contra JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Precisó que, en el presente asunto, no se cumple con el

4 Administrativa Especial de la DIAN contra JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Precisó que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se tiene programada para el 22 de octubre de 2025 audiencia de formulación de acusación, l a cual constituye el escenario idóneo para controvertir la tesis del ente acusador.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) – Seccional Tunja señaló que, si bien la denuncia se originó por la no presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos 1°, 2° y 3° de los años 2017 y 2018, los hechos atribuidos al accionante derivan de los errores en las correcciones realizadas a dichas declaraciones, presentadas los días 15 de enero, y 19 y 26 de febrero de 2021, época en la cual ostentaba la calidad de representante legal de la Cooperativa Multicoop.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 29 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que el proceso penal seguido en contra de JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS se encuentra en curso, por lo que el prenombrado cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.Impugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

5

ordinarios de defensa judicial a su alcance.Impugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

5 Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el gestor del resguardo la impugnó. En esencia , insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Resaltó que la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales, al imputarle “errónea e injustamente” una conducta penal en la que existe a su favor “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo censurado y, en consecuencia, se ordene a la DIAN y a la Fiscalía 35 Seccional de Tunja, “rectificar las informaciones y actuaciones administrativas y penales en que indebidamente se me vincula a hechos de los años 2017 y 2018”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, porImpugnación de tutela Número interno 149760

CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

6 acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si exist e, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Como se expuso en el acápite pertinente, JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS orienta la acción a cuestionar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal No. 15001609916320225176800.

Refiere que no tuvo injerencia y responsabilidad alguna en los hechos investigados por la Fiscalía y la DIAN.

4. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Estas son las razones:

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constit ucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia,

acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constit ucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la RamaImpugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

7 Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constituc ional ha señalado que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

5. Hechas las anteriores aclaraciones y una vez

de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

5. Hechas las anteriores aclaraciones y una vez revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado , ya que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Por ende, encontrá ndose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitidoImpugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

8 al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

En ese orden, deberá el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del proceso No.

15001609916320225176800. En un plano general, podría solicitar la nulidad de la actuación, elevar observaciones sobre el escrito de acusación —art. 337 de la Ley 906 de 2004—; solicitar, excluir o controvertir pruebas —art. 356 ibídem; intervenir en la práctica probatoria y formular alegatos de conclusión —art. 366, 372 y 442 ibídem.

De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra , podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar las garantías que le son inherentes a

De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra , podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar las garantías que le son inherentes a su condición de sujeto pasivo de la acción penal, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho funda mental en el proceso al que se encuentra vinculado.

Así las cosas, es en el escenario natural donde el gestor de la acción debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.Impugnación de tutela Número interno 149760 CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

9

6. Ahora bien, en cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a la DIAN abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, se le advierte al actor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por l o que deberá acudir a la citada entidad y plantear sus reproches.

7. Por último, durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.

tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo impetrado por JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.Impugnación de tutela Número interno 149760

CUI 15001220400020250046301

JOSÉ LUIS LUNA CÁRDENAS

10

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 296C2502D9B166A55521F551A671D4FDA3C41F62A17BDF7482FAAE32FC7F3FA5

Documento generado en 2026-03-09

Consultar sobre este documento ...