CSJ - STP22125-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22125-2025 Radicación No. 149788 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Alberto de Jesús Acosta Parodi y Jaime Alfaro Hernández, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1-. Del escrito de tutela se desprende que al Juzgado 1°CUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

2 Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer, por reparto, del proceso ejecutivo No. 2023-001071 promovido por Alberto de Jesús Acosta Parodi y Jaime Alfaro Hernández contra Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –

FONECA–.

2-. En dicho proceso, los demandantes solicitaron librar mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 8 de octubre de 2016, mediante la cual

FONECA–.

2-. En dicho proceso, los demandantes solicitaron librar mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 8 de octubre de 2016, mediante la cual se acordaron los reajustes de sus mesadas pensionales, en cumplimiento de una orden de tutela proferida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.

3-. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta , mediante auto del 12 de octubre de 2023, negó el mandamiento ejecutivo al considerar que el documento presentado no contenía una ob ligación clara, expresa y exigible. Tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de febrero de 2025, al resolver la apelación.

4-. Los accionantes reprochan a través de este mecanismo constitucional dichas providencias por estimar que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Así, piden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adminis tración de justicia, salud e igualdad y, en consecuencia, solicitaron dejar sin efecto laCUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

3 decisión del Tribunal y en su lugar, se emita un proveído favorable a sus intereses,

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1-. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1-. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite censurado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la presente acción.

2-. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe sucinto sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado y manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Por lo que solicitó neg ar el amparo pretendido.

3-. Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la decisión judicial objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y fue adoptada con observancia de los principios d e legalidad y debido proceso.

4-. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron.

5-. El 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparoCUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

4 solicitado, al considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para adoptar la decisión cuestionada result an razonables y ajustados a la normativa aplicable al caso concreto.

6-. Los acciona ntes, por intermedio de su apoderado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para adoptar la decisión cuestionada result an razonables y ajustados a la normativa aplicable al caso concreto.

6-. Los acciona ntes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con los fundamentos que sirvieron de sustento al fallo emitido por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2-. En comienzo, la Sala advierte que, del correo electrónico remitido a esta Corporación por el apoderado de los accionantes, mediante el que se impugna la sentencia de primera instancia, se anexaron dos doc umentos. El primero corresponde al escrito en el que los accionantes, por intermedio de su representante, exponen los fundamentos de su inconformidad con el fallo del a quo y solicitan su revocatoria. El segundo, en cambio, corresponde a una impugnación de tutela dirigida al Tribunal Superior de Santa Marta, en la que figura como accionante una persona ajena al presente trámite constitucional, y mediante la cual seCUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

5 controvierte un fallo de tutela distin to, sin relación alguna

Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

5 controvierte un fallo de tutela distin to, sin relación alguna con el asunto de estudio en esta carpeta.

En consecuencia, la Sala precisa que dicho documento no será tenido en cuenta, por cuanto no está dirigido a controvertir la decisión impugnada dentro del presente expediente, ni guarda vín culo alguno con la solicitud de amparo actualmente bajo examen.

3-. En el caso concreto , los accionantes manifestaron su inconformidad señalando que el a quo habría fundamentado su decisión en la presunta improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, del examen efectuado por esta Sala no se desprend e tal conclusión. Por el contrario, el juez de primera instancia reconoció expresamente la procedencia del amparo al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y precisó que abordaría el estudio de fondo por las siguientes razones:

“Por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar la determinación cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción.” (sic)

Así, es claro que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que la decisión del a quo declaró la improcedencia de la tutela por un supuesto incumplimiento del requisito de

para interponer esta acción.” (sic)

Así, es claro que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que la decisión del a quo declaró la improcedencia de la tutela por un supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

6 4-. Ahora bien, e n el presente asunto, esta Sala comparte plenamente la decisión del a quo, quien consideró que la providencia del 19 de febrero de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la decisión del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se ajusta a derecho.

En dicha actuación, los jueces de instancia negaron el mandamiento ejecutivo solicitado al advertir que el acta de conciliación presentada no contenía una obligación clara, expresa ni exigible.

5-. En su análisis, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si el acta de conciliación aportada por los demandantes constituía un verdadero título ejecutivo. Para resolverlo, realizó un estudio detallado del documento, precisando su origen y el a lcance de las obligaciones allí pactadas, en las que Electricaribe S.A. E.S.P. se obligaba a pagar a los accionantes determinados sum as de dinero y a reajustar sus mesadas pensionales a partir de junio de 2016.

El Tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, solo pueden reclamarse

pagar a los accionantes determinados sum as de dinero y a reajustar sus mesadas pensionales a partir de junio de 2016.

El Tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, solo pueden reclamarse por la vía ejecutiva aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, que constan por escrito, son determinadas en su contenido y no dependen de plazo o condición alguna.

Explicó que un título ejecutivo debe ser autosuficiente, de modo que su contenido permita establecer sinCUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

7 ambigüedad la obligación reclamada, ya sea qu e repose en un solo documento (singular) o en varios (complejo).

Con base en ello, el Tribunal concluyó que la obligación pretendida por los demandantes no cumplía con los requisitos de exigibilidad, pues el documento no indicaba el momento en que el compromiso adquiría mérito ejecutivo ni los criterios para calcular lo s valores adeudados. Aunado a ello, observó que el acuerdo se elaboró en cumplimiento de una orden de tutela previa, la cual no fue aportada al proceso.

También precisó que el documento no permitía determinar con certeza las diferencias pensionales reclamadas, ya que no especificaba la forma de actualización o reajuste de las mesadas, ni los porcentajes aplicables.

Señaló que, si el documento hubiera consignado expresamente los valores y la fórmula de incremento, la situación sería distinta; sin embargo, al no hacerlo, el operador judicial no podía suplir esas omisiones mediante

Señaló que, si el documento hubiera consignado expresamente los valores y la fórmula de incremento, la situación sería distinta; sin embargo, al no hacerlo, el operador judicial no podía suplir esas omisiones mediante inferencias o estimaciones, ya que ello implicaría invadir el ámbito propio del proceso ordinario, y no del ejecutivo.

El Tribunal enfatizó que un título ejecutivo debe contener, por sí mismo, todos los elementos necesarios para su ejecución, y que en este caso el acta presentada carecía de la precisión necesaria para determinar la deuda o librar mandamiento de pago, pues hacerlo supondría exceder las competencias del juez del proceso ejecutivo.CUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

8 Para sustentar su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta invocó los artículos 65 numeral 8, 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable po r remisión expresa del primero. Dichas disposiciones regulan los requisitos del título ejecutivo y la procedencia del mandamiento de pago.

6-. A partir de lo anterior, esta Sala no encuentra configurada vulneración alguna de los derec hos fundamentales invocados, pues las decisiones judiciales cuestionadas se fundaron en una interpretación razonada, coherente y ajustada a las normas sustantivas y procesales aplicables. La discrepancia de los accionantes con el criterio del Tribunal no c onstituye, por sí sola, una violación al debido proceso o a la administración de justicia.

coherente y ajustada a las normas sustantivas y procesales aplicables. La discrepancia de los accionantes con el criterio del Tribunal no c onstituye, por sí sola, una violación al debido proceso o a la administración de justicia.

Tal como lo advirtió el a quo, la providencia censurada se profiri ó dentro del marco de la autonomía judicial, con base en las pruebas aportadas y en criterios de interpretación compatibles con los principios de legalidad y razonabilidad, lo cual excluye cualquier arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales.

7-. Por estas razones, la acción de tutela no está llamada a prosperar y, en consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

8-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Ca sación Penal de la CorteCUI 11001020500020250182601 Número interno 149788 Impugnación de Tutela Alberto de Jesús Acosta Parodi y Otro

9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado por Alberto de Jesús Acosta Parodi y Jaime Alfaro Hernández.

2-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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