CSJ - STP22126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22126-2025 Radicación N° 149792 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Luis Alfonso Moreno Forero, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso No. 63001310500320180004500.Impugnación de Tutela No. Interno 149792

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LUIS ALFONSO MORENO FORERO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Luis Alfonso Moreno Forero promovió demanda ordinaria laboral en contra de César Restrepo Echeverri,

Juan Felipe Restrepo Flórez y Sinergia Inmobiliaria S.A.S . Decidida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia el 25 de enero de 2021 , reconoció parcialmente las pretensiones y condenó a los herederos indeterminados del señor Restrepo Echeverri al pago de ciertas prestaciones e indemnizaciones laborales, abs olviendo a los demás demandados.

pretensiones y condenó a los herederos indeterminados del señor Restrepo Echeverri al pago de ciertas prestaciones e indemnizaciones laborales, abs olviendo a los demás demandados.

2. Admitido el recurso de alzada presentado por la s partes, el 7 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia , revocó integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

3. En sede constitucional, la parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro-operario, omitió la debida valoración probatoria y careció de motivación suficiente, por lo que pidió dejarla sin efectos y restablecer el fallo de primer nivel que reconoció sus derechos laborales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de septiembre de 202 5, la Sala Homóloga Laboral avocó conocimiento de la demanda yImpugnación de Tutela No. Interno 149792

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3 corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia se limitó a aportar el enlace del proceso para su consulta.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó que revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en una valoración razonable de las pruebas y la normativa aplicable, negó vulneración de derechos

proceso para su consulta.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó que revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en una valoración razonable de las pruebas y la normativa aplicable, negó vulneración de derechos fundamentales, advirtió el uso indebido de la tutela y solicitó declarar su improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez.

3. La titular del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia reseñó las principales actuaciones procesales y manifestó su impedimento por vínculo contractual con una de las partes, remitiendo el expediente al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

4. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad general de inmediatez.

5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, argumentando que, pese a la extemporaneidad, su condición de vul nerabilidad derivada del accidente laboral justificaba la flexibilización delImpugnación de Tutela

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4 principio de inmediatez, reiterando los planteamientos expuestos en la tutela inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación

Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la decisión de segunda instancia vulneró derechos fundamentales de la parte actora y si la tutela cumple los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales , la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce siete (7) meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión deImpugnación de Tutela

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5 fondo data del 7 de febrero de 2025 notificada el día 10 siguiente, y la interposición del mecanismo de tutela se radicó el 2 de septiembre de los corrientes, es decir, había

5 fondo data del 7 de febrero de 2025 notificada el día 10 siguiente, y la interposición del mecanismo de tutela se radicó el 2 de septiembre de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

Aunque la parte actora al egue una delicada situación personal y económica, consecuencia del accidente laboral ocurrido el 3 de junio de 2014 , que le generó limitaciones físicas y pérdida de ingresos, ello no resulta admisible, pues no acreditó razones objetivas o pruebas que demostraran que dicha circunstancia le impidió ejercer oportunamente la acción de tutela ni que existiera una afectación actual y permanente que justificara flexibilizar el principio de inmediatez.

5. En consecuencia, los argumentos invocados por el accionante no justifican la demora en acudir al amparo, pues no acreditan causa válida que excuse la extemporaneidad.

Así, no se configura ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permiten flexibil izar el principio de inmediatez, por lo que la inactividad del actor desvirtúa la urgencia de su reclamo. En tal virtud, la sentencia impugnada debe confirmarse, al haber sido proferida conforme a derecho, resultando innecesario cualquier análisis de fondo.Impugnación de Tutela No. Interno 149792

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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

análisis de fondo.Impugnación de Tutela No. Interno 149792

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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de Cierre declaró improcedente la acción presentada por Luis Alfonso Moreno Forero, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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