CSJ - STP22127-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22127-2025 Radicación No. 149816 Acta No. 315
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Picaleña, ambos de la misma ciudad.C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ, A TRAVÉS DE APODERADO
2 Al trámite se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al
plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra de DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al
plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra de DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al dentro del radicado n.° 63001600003320100544000. En dicho trámite, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profirió sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2013 , imponiendo una pena de 282 meses y 1 día de prisión. Asimismo, no se le concedió ningún subrogado penal.
1.2. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación por intermedio de su defensor, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que, el 19 de junio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia.
Actualmente, las diligencias se encuentran a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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3 1.3. Indicó que el pasado 9 de agosto del año en curso radicó una solicitud ante el juzgado que vigila la pena, con el fin de que le fuera aplicada retroactivamente la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad, para obtener el recálculo de la redención de pena por trabajo. Asimismo, expuso que el 1 ° de septiembre siguiente presentó una solicitud de impulso procesal.
2025, en virtud del principio de favorabilidad, para obtener el recálculo de la redención de pena por trabajo. Asimismo, expuso que el 1 ° de septiembre siguiente presentó una solicitud de impulso procesal.
1.4. Sin embargo, cuestionó que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación de dichas peticiones, sin que el juzgado accionado o el establecimiento carcelario se hubieran pronunciado de fondo. Por ello, advirtió que tal situación mantiene en incertidumbre su situación jurídica.
2. En tales condiciones, el propósito perseguido por el accionante, a través de su apoderado , es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado y al establecimiento carcelario emitir de manera inmediata y de fondo una decisión sobre el recálculo de redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 73001220400020250092301
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4 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que , revisado el sistema de información Siglo
4 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que , revisado el sistema de información Siglo XXI, encontró que a nombre de DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ se encuentra activo el radicado n.° 63001600003320100544000, a cargo del Juzgado 9° de esa especialidad.
De otro lado, señaló que las peticiones referidas por el accionante han sido atendidas por esa dependencia al ser incorporadas al expediente, aclarando que dicho estudio por parte del despacho judicial no se somete al trámite del derecho de petición, sino a una solicitud ligada al derecho de acceso a la justicia.
Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.
3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué informó que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en atención a que carece de competencia para resolver la pretensión del tutelante, pues corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como autoridad competente.
Por esta razón, solicitó declarar improceden cia, así como decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ser desvinculado del asunto constitucional.C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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5 3.3. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de
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5 3.3. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó, en primer lugar , que de conformidad con el Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial fue creado con carácter permanente. Asimismo, se dispuso la redistribución de unos procesos, siendo asignados a ese despacho alrededor de 1600 expedientes con peticiones sin resolver.
Luego de ello, señaló que esa autoridad profirió el auto interlocutorio n.° 0730 del 27 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió las solicitudes que para esa fecha obraban en el expediente, consistentes en redención de pena y libertad condicional.
Seguidamente, tras hacer un recuento de la alta congestión que afronta el despacho, indicó que ha implementado un sistema de turnos basado en criterios de priorización según el tiempo de presentación de la petición y la situación del sentenciado , con el fin de garantizar la igualdad entre la población privada de la libertad.
En atención a lo anterior, frente a la solicitud elevada por el sentenciado el 9 de agosto de 2025, advirtió que, para la fecha de dar respuesta en el traslado tutelar, se encuentra resolviendo las peticiones del mes de febrero de 2025 . Por ello, atender anticipadamente dicha solicitud implicaría vulnerar los derechos de otros sentenciados que se encuentran en turno.C.U.I. 73001220400020250092301
resolviendo las peticiones del mes de febrero de 2025 . Por ello, atender anticipadamente dicha solicitud implicaría vulnerar los derechos de otros sentenciados que se encuentran en turno.C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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6 En consecuencia, informó que, con miras a emitir un pronunciamiento de fondo , programó para el 17 de febrero de 2026 la resolución de la petición del señor OSORIO RAMÍREZ, así como de las demás solicitudes que para esa fecha reposen en el despacho.
Por esta s razones, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.
3.4. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia d el 6 de octubre de 2025 , negó el amparo.
Estableció como problema jurídico determinar:
“¿Vulnera el Juzgado 9° de ejecución de penas de Ibagué, los derechos fundamentales del interno Diego Alejandro Osorio Ramírez, con la mora que presenta en la resolución de la solicitud de readecuación de redención de pena, presentada en el mes de agosto de 2025?”.
En ese contexto, en primer lugar, analizó las figuras del derecho de postulación y de petición. Luego, estudió la mora judicial justificada y el sistema de turnos.
En atención a lo anterior, afirmó que de la información
En ese contexto, en primer lugar, analizó las figuras del derecho de postulación y de petición. Luego, estudió la mora judicial justificada y el sistema de turnos.
En atención a lo anterior, afirmó que de la información obrante en el expediente, se tiene como cierto que, en los meses de agosto y septiembre de 2025, el accionante solicitóC.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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7 al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la readec uación de las redenciones de pena que previamente le fueron reconocidas, con base en la aplicación favorable y retroactiva de la Ley 2466 de 2025, sin que hubiera tenido respuesta.
Por tal motivo, llegó a la conclusión que el bien jurídico que se ve afec tado no es el de petición, sino el del debido proceso en la modalidad de postulación. Por esta razón, al analizar los argumentos del juzgado accionado, éste señaló que la demora obedece a la alta carga laboral que afronta actualmente (aproximadamente 1500 causas), y que, se encuentra evacuando dichas solicitudes conforme al sistema de turnos, encontrándose actualmente en estudio las postulaciones recibidas en el mes de febrero de este año.
En consecuencia, estableció que de acuerdo a lo anterior, en observancia del derecho a la igualdad que les asiste a los demás sentenciados y peticionarios, determinó que resolverá la postulación del actor el 17 de febrero de
En consecuencia, estableció que de acuerdo a lo anterior, en observancia del derecho a la igualdad que les asiste a los demás sentenciados y peticionarios, determinó que resolverá la postulación del actor el 17 de febrero de 2026, junto con las demás que r eposen al interior de la causa, situación que comunicó al actor.
Por las razones expuestas, negó el amparo y además exhortó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, resuelva de fondo la petición conforme al turno as ignado. Asimismo, exhortó al complejo penitenciario, para que, si aún no lo hubiere hecho, notifique al interno, del oficio n.° 0281 del 26 de septiembre de 2025, emitido por el juzgado accionado.C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó.
Cuestionó el fallo de primer grado, pues en su criterio el plazo señalado por el juzgado accionado, esto es, 17 de febrero de 2026, para dar respuesta a su solicitud, es desproporcionado e incomp atible con el “ plazo razonable ”, toda vez que está en juego la libertad.
Por ello, sostuvo que la mora justificada debía analizarse a partir de la razonabilidad del plazo, dado que la existencia de congestión no exonera al despacho de adoptar
toda vez que está en juego la libertad.
Por ello, sostuvo que la mora justificada debía analizarse a partir de la razonabilidad del plazo, dado que la existencia de congestión no exonera al despacho de adoptar medidas que aseguren que las decisiones se profieran dentro de un tiempo prudente.
Por lo antes expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
Referente a la acción pública que nos ocu pa, ha deC.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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9 precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, s iempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales
irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ , al no haber emitido un pronunciamiento de su solicitud de readecuación de la pena conforme la Ley 2466 de 2025 presentada el 9 de agosto y reiterada el 1° de septiembre de la presente anualidad.
Dicho esto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues , como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia, en este caso no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad antes mencionada, como pasa exponerse.
8. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a laC.U.I. 73001220400020250092301
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10 administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues en gran medida responden a factores estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de quienes tienen a su cargo la resolución de los conflictos
y culpable de los funcionarios judiciales, pues en gran medida responden a factores estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de quienes tienen a su cargo la resolución de los conflictos puestos en su conocimiento , razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelan tar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), deC.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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11 tal forma que la capacidad logística y humana e stá mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
11 tal forma que la capacidad logística y humana e stá mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los de rechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yC.U.I. 73001220400020250092301
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yC.U.I. 73001220400020250092301
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- Puede ordenar un amparo tr ansitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. Caso concreto
En el presente asunto, está acreditado que DIEGO ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ, a través de su apoderado , radicó una solicitud el 9 de agosto de 2025, reiterada el 1° de septiembre siguiente, dirigida al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado n .° 63001600003320100544000, con el fin de que le fuera aplicada la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, por serle más favorable, para el recálculo de la redención de pena por trabajo.
Igualmente, se estableció que al momento de interponer la presente acción constitucional, el mencionado juzgado no había emitió pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, al estudiar las razones por las cuales dicho despacho judicial no ha resuelto lo pretendido por el actor, encuentra la sala que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada” la mora judicial denunciada, por las siguientes razones:C.U.I. 73001220400020250092301
dicho despacho judicial no ha resuelto lo pretendido por el actor, encuentra la sala que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada” la mora judicial denunciada, por las siguientes razones:C.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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13 La titular del juzgado informó que tiene una carga de 1500 procesos asignados en la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sumado a los que ingresan por reparto. Asimismo, expuso que además de lo anterior ascienden a 664 peticiones al interior de esos asuntos.
Además, colocó en conocimiento las acciones de tutela, habeas corpus , vigilancias judiciales administrativas e incidentes de desacato que debe igualmente resolver.
De otro lado, manifestó que con el fin de resolver las múltiples solicitudes, acude al sistema de turnos en aras de respetar los derechos fundamentales que le asiste n a la población privada de la libertad.
En atención a lo anterior, dijo que consultado el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, si bien la misma fue elevada el 9 de agosto del año en curso, no obstante, se encuentra resolviendo las solicitudes del mes de febrero de 20 25, por lo que no podría resolverse anticipadamente.
Por esta razón, afirmó como fecha para resolver el asunto para el 17 de febrero de 2026 y asimismo de las demás peticiones que a esa fecha se encuentre en el despacho.
resolverse anticipadamente.
Por esta razón, afirmó como fecha para resolver el asunto para el 17 de febrero de 2026 y asimismo de las demás peticiones que a esa fecha se encuentre en el despacho.
De lo antes expuesto, se eviden cia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución delC.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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14 recurso de apelación, pues ha transcurrido aproximadamente 3 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.
Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan las demás solicitudes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho será resuelta el 17 de febrero de 2026.
Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, el señor OSORIO RAMÍREZ deberá esperar a que llegue la fecha indicada por el titular del juzgado . Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el juzgado, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus solicitudes.
del turno preestablecido por el juzgado, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus solicitudes.
10. En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia enC.U.I. 73001220400020250092301 Tutela de Impugnación Número Interno. 149816
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15 nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7F7714768C17E4C967FA9696D2950777CB49D9EA7C94D9FF73199E97A4B25ED5
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