CSJ - STP22128-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22128-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22128-2025 Radicación No. 149824 Acta No. 315
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA , a través de apoderad o, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , m ediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo promovido por la citada contra la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha.Tutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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II. HECHOS:
Fueron expuestos por la Sala A quo así:
Expuso el apoderado especial de María del Rosario Murcia, que el hijo de su poderdante falleció en circunstancias que son objeto de investigación en el radicado No. 25754600039220250068200, el cual, conoce la Fiscal ía Cuarta Seccional de Soacha, adscrita a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
El 26 de agosto de 2025, mediante apoderado judicial la señora María del Rosario Murcia, presentó solicitud ante el despacho fiscal, requiriendo información sobre el dictamen pericial
Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
El 26 de agosto de 2025, mediante apoderado judicial la señora María del Rosario Murcia, presentó solicitud ante el despacho fiscal, requiriendo información sobre el dictamen pericial de necropsia y copia actualizada de las actuaciones desarrolladas; sin embargo, al momento de interponer la presente acción no había obtenido respuesta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 1 9 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
3.2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha (Cundinamarca) precisó que el 23 de septiembre de 2025, respondió la solicitud objeto de tutela y remitió a la accionante la documentación requerida al correo electrónico joseileiton2016@gmail.com, suministrado por esta en el escrito petitorio.
3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, adujo que es laTutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha a quien le corresponder responder la postulación objeto de tutela.
3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante providencia del 30 de septiembre de este año declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de este diligenciamiento la Fiscalía Cuarta Seccional de
Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante providencia del 30 de septiembre de este año declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de este diligenciamiento la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha (Cundinamarca) respondió de fondo la postulación elevada por la tutelante el 26 de agosto de 2025.
3.5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó e indicó que las copias del expediente penal que la Fiscalía accionada le remitió están incompletas porque «no contiene algunas piezas, como por ejemplo la solicitud que elevé y radiqué a la Fiscalía instructora el 16 de julio de 2025, en lo tocante al recaudo de elementos de prueba».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de quien esta Corporación es su superior funcional.Tutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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4.2. En el sub judice el problema jurídico se contrae en determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha (Cundinamarca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DEL ROSARIO MURCIA al no responder su solicitud elevada el 26 de agosto de este año, encaminada
determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha (Cundinamarca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DEL ROSARIO MURCIA al no responder su solicitud elevada el 26 de agosto de este año, encaminada a obtener copias de las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal No. 257546000392202500682 y del dictamen pericial respecto de las causas que originaron la muerte de Andrés David Cañón Murcia.
Pues bien, revisado el expediente de tutela la Sala aprecia que el 23 de septiembre de 2025, la Fiscalía demandada respondió a la interesada la solicitud objeto de tutela y remitió a la accionante la documentación requerida al correo electrónico joseileiton2016@gmail.com, suministrado por esta en el escrito petitorio.
4.3. Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por la accionante fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, tal y como lo advirtió el A quo se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, enTutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, enTutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas.
4.4. Ahora, el apoderado de la accionante en su escrito de impugnación afirmó que las copias del expediente penal remitido están incompletas porque «no contiene algunas piezas, como por ejemplo la solicitud que elevé y radiqué a la Fiscalía instructora el 16 de julio de 2025, en lo tocant e al recaudo de elementos de prueba».
Al respecto, la Sala advierte al interesado que el hecho de que en las copias entregadas no se encuentre el duplicado de una solicitud que él radicó el 16 de julio de 2025, ello no desdibuja la configuración del hecho superado, en tanto, el peticionario en la postulación objeto de tutela no señaló con precisión cuáles era los documentos que en específico requería.
Así, para esta Corporación su queja en sede impugnación constituye una inconformidad sobre el contenido e integridad de la carpeta de indagación y ello no fue objet o de tutela ; además que está requiriendo un documento del cual tiene conocimiento.
4.5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaTutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaTutela de segunda instancia No Interno 149824 CUI 25000220400020250066101
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de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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